Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 20 de Septiembre de 2016, presentada por la ciudadana COLASANTE MEDINA YRIS YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.924.864, asistida por el abogado JOSE GUSTAVO ALVAREZ CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.727, acompañada con actas de nacimiento expedidas por el registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, copia de cedula y planilla de datos filiatorios.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, este tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre del año 2016, el Alguacil adscrito de este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, consignando la Boleta correspondiente debidamente recibida por quien dijo ser Asistente Administrativo de esa Fiscalía, ciudadana ZULLY QUINTERO, afirmándose al pie de la Boleta de Notificación, con sello húmedo en señal de haberse recibido conforme, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación.-
Este Tribunal conforme al contenido del artículo 773 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, lo cual hace de seguidas y de conformidad con las siguientes consideraciones:







Del escrito de solicitud se observa, que la solicitante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que consta en
acta de nacimiento numero 312 de los libros de Registro Civil del año 1969, del Municipio Autónomo Píritu del Estado Falcón, que nació el día Veinte (20) de Febrero de 1968, en la Hospital de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, así mismo manifiesta el solicitante que por error involuntario del funcionario que asentó dicha acta de nacimiento, escribió el nombre de su progenitor como NICOLAS COLASANTE PIETOPAOLO, siendo el nombre correcto NICOLA COLASANTE PIETROPAOLO, de igual forma fue obviado el numero de cedula de identidad Nº E- 527227 que es el correcto, es decir que fue transcrito de forma errónea tanto el nombre como el apellido y fue obviado su numero de cedula de identidad, de la misma manera el funcionario redactor obvio asentar el nombre completo de su progenitora transcribiéndolo de la siguiente manera ROSA MARIA MEDINA, siendo lo correcto ROSA MARIA MEDINA LINARES, y su numero de cedula de identidad Nº V- 2.363.404, de igual forma el funcionario omitió los números de cedulas de identidad correspondientes a los padres de la solicitante, tal y como se evidencia en la cedula de identidad de la referida ciudadana, también fue obviado en la referida acta de nacimiento, el lugar de nacimiento, en el libro que reposa en la oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, siendo el correcto Hospital de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, de igual forma se observa que por omisión de la madre de la solicitante no firmo dicha acta de nacimiento, tal y como aparecen en las cédulas de identidad y en la planilla de datos filiatorios. Es por ello que comparece ante esta competente autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.-
La ciudadana COLASANTE MEDINA YRIS YUDITH, a los fines de probar las afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de solicitud, incorporo al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.
- Copias simples de las cedulas identidad de los ciudadanos COLASANTE PIETROPAOLO NICOLA, MEDINA LINARES ROSA MARIA y COLASANTE MEDINA YRIS JUDIH, cursante en autos al folio tres (03), mediante la cual se evidencia que los nombres y cedula de identidad correctos de los padres de la solicitante son COLASANTE PIETROPAOLO NICOLA titular de la cedula de identidad Nº E-527227 y MEDINA LINARES ROSA MARIA titular de la cedula de identidad Nº V- 2.363.404.-
- Planilla de Datos Filiatorios, emanada de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), de la cual se evidencia que el nombre correcto del progenitor de la solicitante es NICOLA COLASANTE PIETROPAOLO, cursante en autos al folio (04).-
- Acta de Nacimiento de la ciudadana COLASANTE MEDINA YRIS YUDITH, la cual fue asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos del año 1969, llevados por Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, la cual fue inserta bajo el No 312,





folio S/N, Tomo Duplicado del año 1969 y cursante en autos al folio (05); de la cual se evidencia que el nombre asentado en el Acta de Nacimiento de sus progenitores fue NICOLAS COLASANTE PIETOPAOLO y ROSA MARIA MEDINA, fue obviado los números de cedulas de identidad de los mismos, de la misma forma fue obviado en dicha acta el lugar de nacimiento de la presentada.-
- Acta de Nacimiento de la ciudadana COLASANTE MEDINA YRIS YUDITH, la cual fue asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos del año 1969, llevados por Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, la cual fue inserta bajo el No 312, folio S/N, Tomo Duplicado del año 1969 y cursante en autos a los folios (06 y 07), la cual reposa en los Libros que se encuentran en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, de la cual se evidencia que el nombre asentado en el Acta de Nacimiento de sus progenitores fue NICOLAS COLASANTE PIETRO PAOLO y ROSA MARIA MEDINA, fue obviado los números de cedulas de identidad de los mismos.-Al respecto, este Tribunal observa que el error enunciado consistió en el error involuntario cometido por el funcionario que asentó la respectiva acta, quien transcribió de forma incorrecta el nombre del padre de la solicitante, es decir que transcribió el nombre de forma errónea y de igual forma el segundo apellido, tal y como aparece en su cédula de identidad y en la planilla de datos filiatorios; de la misma manera el funcionario redactor obvio el segundo apellido de su la progenitora de la solicitante y su numero de cedula de identidad, de igual forma el funcionario omitió los números de cedulas de identidad correspondientes a los padres de la solicitante, también obvio dicho funcionario redactor el lugar de nacimiento de la solicitante en el acta de nacimiento que reposa en la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Píritu del Estado Falcón. y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, es por lo que este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-