REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. ----

Años: 206º y 157º

Vistos. En fecha 14 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO RAMÓN ALCALÁ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular cédula de identidad N° V-15.097.255, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, casa s/n, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, asistido por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.492.141, abogado en ejercicio e INPREABOGADO Nº 40.324, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, demandado en procedimiento de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO (Exp. N° 292-2016), por el ciudadano CELIDE JESÚS PETIT CALDERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.294.122, domiciliado en el sector Altamira, Urbanización Terrazas de Altamira, casa N° 1, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, representado por su apoderada judicial, Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, cédula de identidad N° V-5.441.581 e INPREABOGADO N° 19.320, domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, presentó escrito a través del cual da contestación a la demanda y promueve la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, además promueve pruebas testimoniales, inspecciones judiciales y documentales.

Por auto de fecha 17/11/2016, se admitió el escrito presentado. Se agregó a los autos con los cuales guarda relación. De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un plazo de cinco días, para que la parte demandante subsane la cuestión previa planteada.

En fecha 18/11/2016, la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con el carácter acreditado, presentó escrito y se opone a la cuestión previa planteada por el demandado. Solicita sea declarada sin lugar y pide la oportuna apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 19/11/2016, se ordenó agregar a los autos con los cuales guarda relación.

Por auto del 25/11/2016, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa planteada y se opone a la misma, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se conceden ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan e instruyan las pruebas de que quieran valerse.

El 26/10/2016, comparece el ciudadano EUGENIO RAMON ALCALA MEDINA, asistido por el Abg. RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, identificado en autos, y a través de diligencia que estampó, estando dentro del lapso legal promueve a su favor la confesión en la cual incurre el ciudadano CELIDE JESÚS PETIT CALDERA, al señalar ”…no se requiere ser propietario de un inmueble para ejercer las acciones legales que se derivan de las relaciones arrendaticias (folio 80 y su vuelto), ratifica las testimoniales de los ciudadanos GLORIA CAMBERO ALVARADO, ORSON ALLAN UZCATEGUI, ANAÍS OLIVERO LUGO, YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIERA y YENNY KARINA NUÑEZ ALVARADO, (folio 69), las inspecciones judiciales (folio 70), las documentales e impugne el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento por ser de carácter privado. Solicita que sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de ley. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas y lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica que no hace pronunciamiento en cierto sobre su valoración, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Para la evacuación de las testimoniales, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para el examen de los testigos, ciudadanos GLORIA CAMBERO ALVARADO, ORSON ALLAN UZCATEGUI, ANAÍS OLIVERO LUGO, YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIERA y YENNY KARINA NUÑEZ ALVARADO, a las 10:00 am, 11:00 am, 12:00 m, 1:00 pm y 2:00 pm, en el mismo orden, con el objeto de que rindieran sus declaraciones. Con relación a las inspecciones judiciales promovidas, el Tribunal acordó su traslado y constitución el martes 1 de noviembre de 2016 a inmuebles ubicados en: para el martes 1 de noviembre de 2016, a las 10:00 am., en inmueble ubicados en: Carretera Nacional Morón-Coro, sector Los Avellones, Altamira, casa sin número, Yaracal, Estado Falcón, a las 10:00 am y, en Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Granza, casa sin número, Yaracal, Estado Falcón, a las 12:00 m.,, para dejar constancia de los particulares indicados por el promovente en el escrito presentado.

El mismo día 26/10/2016, compareció la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con su carácter acreditado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y anexo en uno. Reproduce el mérito que de los autos se desprende a favor de su patrocinado, por lo que respecta a: La inexistencia en los mismos de sentencia alguna que se pronuncie sobre la supuesta incapacidad de su representado, alegada por el demandado. La inexistencia de documento que acredite al ciudadano EUGENIO RAMÓN ALCALÁ MEDINA, propiedad sobre el local comercial identificado en el escrito contentivo de la demanda y en el Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento del mismo. Las documentales que constan en el expediente, que son: Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento de fecha 09 de julio del año 2015 y, Copia de Recibo de Pago de arrendamiento correspondiente a la primera semana de vigencia en el contrato de prórroga legal de Arrendamiento y hojas impresas contentivas de movimientos de cuenta bancaria a nombre de CELIDE JESÚS PETIT CALDERA. En los mismos consta cómo ha cumplido El Arrendatario su obligación pecuniaria a favor del demandante. Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante. Las Testimoniales de los ciudadanos: ANGEL MANUEL CEBALLO CHIRINOS, ALBERTO JOSÉ LUGO CEDEÑO y ZULEXY COROMOTO ABREU MONTERO. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas y lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica que no hace pronunciamiento en cierto sobre su valoración, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito presentado, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para el examen de los testigos, ciudadanos ANGEL MANUEL CEBALLO CHIRINOS, ALBERTO JOSÉ LUGO CEDEÑO y ZULEXY COROMOTO ABREU MONTERO, a las 9:00 am, 10:00 am, y 11:00 am, en ese mismo orden, con el objeto de que rindan sus declaraciones.

El 27/10/2016, compareció la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con su carácter acreditado en autos, y presentó escrito donde se opone a las pruebas promovidas por el demandado en el procedimiento incidental mediante el cual se tramita la cuestión previa que opuso, por ser manifiestamente impertinentes. Solicita la admisión del escrito presentado, que sean desechadas las pruebas por impertinentes presentadas por el demandado en la tramitación de la cuestión previa propuesta y que se de por reconocido el documento privado contentivo de Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento, celebrado entre las partes (folio 07 y 08), como lo consagra el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a través de auto expreso del Tribunal que deber ser de forma inmediata, dada la brevedad del lapso probatorio en curso. Por auto de esa misma fecha, se agregó el escrito presentado al expediente.

Por auto dictado el 28/10/2016, en virtud de lo expuesto por la parte actora, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, debido al acatamiento de los principios esenciales de la prueba. “PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA”.

En horas de despacho del 28/10/2016, la apoderada de la parte actora, estampó diligencias donde apeló formalmente los autos dictados por este Tribunal en fechas 26/10/2016 y 28/10/2016, relacionados con las pruebas promovidas en la incidencia y solicitó la fijación de oportunidad para celebrar reunión formal en la cual se encuentren presentes las partes involucradas y/o sus apoderados judiciales.

El 31/10/2016, siendo las 9:23 minutos de la mañana, presentes en la sede del Tribunal la ciudadana MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con su carácter acreditado, solicitó al personal el levantamiento de acta para dejar constancia de la no presencia en la sede del ciudadano Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ, Juez Provisorio del mismo, siendo que la ausencia del mismo debe interpretarse como impedimento para despachar. Agregándose por secretaria al expediente con el cual guarda relación.

Por auto del 1/11/2016, vista la diligencia interpuesta por la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con su carácter de autos, el Tribunal en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no admite la apelación interpuesta y así se decide.

Por cuanto el 31/10/2016, no se dio despacho en este Tribunal, se fijan las inspecciones promovidas por el demandado para el miércoles 02 de noviembre de 2016, a las horas y lugares señalados en auto dictado en fecha 26/10/2016.

En horas de despacho el 1/11/2016, la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, estampó diligencia solicitando copias certificadas de los folios 95, 96 del expediente, de asientos de libro diario de labores de los días 28 y 31 de octubre y de las páginas 125 y 126 del libro de préstamos de expedientes.

El 1/11/2016, siendo las oportunidades acordadas, el promovente presentó a los testigos, ciudadanos GLORIA CAMBERO ALVARADO, ORSON ALLAN UZCATEGUI, ANAÍS OLIVERO LUGO, YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIERA y YENNY KARINA NUÑEZ ALVARADO, y rindieron declaraciones de acuerdo a interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandada. Presentes en el acto la parte demandada, su abogado asistente y la apoderada judicial de la parte actora.

El 1/11/2016, compareció el ciudadano EUGENIO RAMON ALCALA MEDINA, asistido por el Abg. RAMON ANTONIO REYES BRACHO, y estampó diligencia solicitando al tribunal, se sirva desechar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante (folio 89) por cuanto no contiene el cuestionario de preguntas que a viva voz deben contestar los testigos.

El 2/11/2016, la apoderada de la parte actora, estampo diligencia donde solicita que el tribunal mantenga su criterio que se desprende del auto de fecha 28/10/2016, que riela en el folio (94). Por auto de esa misma fecha y en virtud de lo expuesto, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en debido acatamiento de los principios esenciales de la prueba. “PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA”.

En horas de despacho del 2/11/2016, comparece el ciudadano EUGENIO RAMON ALCALA MEDINA asistido por el Abg. RAMON ANTONIO REYES, y solicita al tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la practica de las inspecciones, por cuanto la Carretera Morón-Coro, fue tomada por miembros de la comunidad. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado, se fijó nueva oportunidad para las practicas de las inspecciones acordadas para el día de hoy miércoles 2/11/2016 a partir de las 12:00 m y 1:00 pm.

Siendo las oportunidades acordadas el Tribunal se trasladó a los lugares indicados por la parte promovente, con la finalidad de practicar las inspecciones acordadas para el día de hoy, miércoles 2 de noviembre de 2016.

En diligencia estampada el 2/11/2016, comparece el ciudadano EUGENIO RAMON ALCALA MEDINA, identificado en autos y confiere Poder especial Apud Acta al Abg. RAMON ANTONIO REYES. Se certificó el acto por Secretaria.
Por auto de fecha 3/11/2016, se agregó a este expediente, escrito presentado el 2/11/2016 por la apoderada judicial de la parte actora.

El 3/11/2016, comparece la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con su carácter acreditado en autos y solicita al tribunal, se le expida copia certificada de todos los folios que contiene el expediente.

El 1/11/2016, siendo las oportunidades acordadas, los ciudadanos ANGEL MANUEL CEBALLO CHIRINOS, ALBERTO JOSÉ LUGO CEDEÑO y ZULEXY COROMOTO ABREU MONTERO, fueron presentados por la promovente y rindieron sus declaraciones de acuerdo a interrogatorio formulado a viva voz por la apoderada de parte actora. Presentes en el acto los apoderados de las partes.

Por auto de fecha 3/11/2016, se acordó expedir las copias certificadas por la parte actora en diligencia estampada el 1/11/2016.

En diligencia estampada el 4/11/2016, la apoderada de la parte actora, pide dejar sin efecto lo solicitado el 3/11/2016 contenido en diligencia que corre al folio 121. Por auto de fecha 7/11/2016 el tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 9/11/2016, los abogados RAMON ANTONIO REYES y MARBELY ROSSI DE GIANNNSTACIO, con sus caracteres acreditados en autos, consignaron escritos contentivos de conclusiones, constante de tres y dos folios útiles, sin anexo, respectivamente. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar los escritos anteriores al expediente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reproduce el mérito que de los autos se desprende a favor de su patrocinado, especialmente por lo que respecta a:

1.1.- La inexistencia en los mismos de sentencia alguna que se pronuncie sobre la supuesta incapacidad de su representado, alegada por el demandado. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil,

1.2.- La inexistencia de documento que acredite al ciudadano EUGENIO RAMÓN ALCALÁ MEDINA, propiedad sobre el local comercial identificado en el escrito contentivo de la demanda y en el Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento del mismo. El Tribunal las aprecia cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

1.3.- Las documentales siguientes:
1.3.1.- Las que constan en el expediente número 292-2016 por haber sido acompañadas al respectivo libelo de demanda, que son:

A – Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento de fecha 09 de julio del año 2015. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador este documento es privado, sólo demuestra una obligación entre particulares.

B – Copia de Recibo de Pago de arrendamiento correspondiente a la primera semana de vigencia en el contrato de prórroga legal de Arrendamiento y hojas impresas contentivas de movimientos de cuenta bancaria a nombre de CELIDE JESÚS PETIT CALDERA. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo a juicio de este Juzgador este documento, sólo demuestra una obligación entre particulares.

1.2.2 Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, que acompaña con la letra “A” Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- Las Testimoniales de los ciudadanos:
ANGEL MANUEL CEBALLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.424.082, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ALBERTO JOSÉ LUGO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.455.866, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón. Este juzgador desecha esta testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

ZULEXY COROMOTO ABREU MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-21.199.143, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promueve a su favor la confesión en la cual incurre el ciudadano CELIDE DE JESÚS PETIT CALDERA, identificado en autos. El Tribunal la aprecia cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2) Ratifica las testimoniales de:
GLORIA CAMBERO ALVARADO, cédula de identidad N° 15.458.372. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ORSON ALLAN UZCATEGUI, cédula de identidad N° 8.153.133. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ANAÍS OLIVERO LUGO, cédula de identidad N° 20.131.207. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

YAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RIERA, cédula de identidad N° 15.312.822. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

YENNY KARINA NUÑEZ ALVARADO, cédula de identidad N° 15.312.822. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) Inspecciones judiciales, folio 70. Respecto a las inspecciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

4) Ratifica las documentales insertas al folio 70, Recaudación de Rentas Municipales y Patente de Industria y Comercio. Este juzgador desecha estos documentos ya que son documento privados emanados de terceros que no es parte en el juicio ni causantes de la misma y por lo tanto deberían ser ratificados por un tercero según la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas de Actas de Nacimiento. Este juzgador desecha estos documentos públicos ya que las actas de nacimiento, no son objeto de discusión en esta controversia. Constancia de Estudio y Certificado de Incapacidad legal. Este juzgador desecha estos documentos ya que son documento privados emanados de terceros no son objeto de discusión en esta controversia.

5) Impugna el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento por ser de carácter privado. El Tribunal no aprecia el merito de la impugnación por cuanto se realiza fuera del lapso procesal correspondiente de conformidad con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, sustenta la misma en que el ciudadano CELIDE JESUS PETIT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.294.122, domiciliado en Sector Altamira, Urbanización Terrazas de Altamira, casa numero 01, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio quien suscribió la demanda que diera inicio a esta causa por no ser el propietario de unas bienhechurías consistentes en dos locales uno que sirve como casa de habitación y otro que funge como local comercial.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que la parte actora no demostró la cualidad que tiene el ciudadano CELIDE JESUS PETIT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.294.122, domiciliado en Sector Altamira, Urbanización Terrazas de Altamira, casa numero 01, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, sobre el bien objeto del presente litigio, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria es decir “Titulo de Propiedad” de las bienhechurías consistentes que fungen local comercial que fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención o Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento Comercial no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrado, el carácter de propietario con que actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa N° 02, es decir la ilegitimidad del ciudadano que se presenta como demandante y así queda establecido.

ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 02 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad del ciudadano que se presenta como demandante, ciudadano CELIDE JESUS PETIT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.294.122, domiciliado en Sector Altamira, Urbanización Terrazas de Altamira, casa N° 01, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defectos u omisiones esto es “La presentación de documento de propiedad o justo titulo de las bienhechurías consistentes que fungen como local comercial que fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien” como se indica en el articulo 350, en el termino de (5) días a contar de este pronunciamiento, si el demandante no subsana dichos defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría, copia de la presente decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. -------------------------------------------

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA


NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:45 pm. Se publicó la anterior decisión, se registró, certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-----------------------------------------------------

Secretaría,











Exp. N° 292-2016