REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. -------

Años: 206º y 157º

Expediente Nº: 271-2015

Solicitante: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO

Abogado Asistente: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRÍGUEZ

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.829.022, domiciliado en Calle Democracia, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 86.616, presentó escrito en el que manifiesta que el 16 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con la ciudadana AMERICA ELIZABETH BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.907.383, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº 128, folio 33, Tomo I, que anexó marcada con la letra “A”, que de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos, que llevan por nombres; DANYELI CAROLINA HERNÁNDEZ BLANCO, DAYMAR ALEXANDRA HERNÁNDEZ DE MIJARES, HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ BLANCO, DANIFER YELISKA HERNÁNDEZ BLANCO y ENDERSON RAMÓN HERNÁNDEZ BLANCO, quienes son mayores de edad, de acuerdo a copias de cédulas de identidad que anexó, marcada con la letra “B”, que fijaron su domicilio en la población de Yaracal, calle Democracia, casa sin número, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, siendo este el único y último domicilio conyugal, pero que el inicio de la relación se desarrolló de manera normal, prestándose asistencia y apoyo reciproco, pero que al transcurrir de los años surgieron desavenencias insalvables, lo cual hizo que se separaran de hecho como pareja, aproximadamente desde el año mil novecientos noventa y cinco, viviendo durante ese tiempo en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por las razones antes expuestas y con fundamento a las facultades que le confiere el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, es que acude ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hace, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana AMERICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ. Expresamente manifiesta el solicitante, que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran considerarse patrimonio de la unión matrimonial. Solicita se ordene la citación a la mencionada ciudadana, en la siguiente dirección: Sector Negro Primero, calle Central, casa N° 8, cerca del Estadio, Las Colonias de Araurima, Municipio Jacura, Estado Falcón, y se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, para que practique la citación e igualmente se cite al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud. Se libró Boleta de Citación a nombre de la ciudadana AMERICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró Exhorto y se remitió junto con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura, con sede en Mirimire, comisionándolo para que practique la citación.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió oficio N° 13-160-264-2015 del 16-09-15 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, donde remiten resultas de comisión N° C-060-2015 (nomenclatura de ese Tribunal). Se ordenó agregar a los autos con los cuales guarda relación.

Mediante diligencia estampada en fecha 2 de noviembre de 2015, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 86.616, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre la citación por Carteles y se comisiones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire.

Por auto dictado el 5 de noviembre de 2015, se ordena citar a la ciudadana AMERICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ, por medio de carteles en los diarios “La Costa” y “Notitarde de la Costa”. Se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de esta Circunscripción Judicial con sede en Mirimire, para que a través del ciudadano Secretario de ese despacho, fije uno de los carteles en el domicilio de la mencionada ciudadana y, otro de igual contenido para su publicación en los diarios señalados por parte del interesado. Se libraron Carteles, Exhorto y Oficio.

En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 86.616, consignó sendos ejemplares de los diarios “La Costa” y “Notitarde de la Costa”, de fechas 4/12/2015 y 10/12/2015 respectivamente, donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. Se ordenó agregar al expediente la diligencia estampada, junto con lo consignado.

En fecha 01 de abril de 2016, se recibió mediante oficio N° 13-160-351-2016 de fecha 28-03-16 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire, donde remiten resultas de comisión N° C-081-2015 (nomenclatura de ese Tribunal) debidamente cumplida. En la misma fecha se agregó al expediente.

Por auto dictado el 28/09/2016, este Tribunal de conformidad artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, obedeciendo a Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de octubre de 2016 el ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 86.616 y, estando dentro del lapso legal establecido, consignó escrito donde reproduce el merito favorable de los autos y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos ARACELIS COROMOTO REGALADO, cédula de identidad número V-12.285.313; JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ROMERO, cédula de identidad número V-7.489.520 y HENRY MANUEL CONTRERAS MONTES, cédula de identidad número V-9.505.883, para que rinda declaración en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas y se fijo el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos ARACELIS COROMOTO REGALADO, JOSÉ GREGORIO ARTEAGA ROMERO y HENRY MANUEL CONTRERAS MONTES.

En fecha 10 de octubre de 2016, en las oportunidades fijada por el Tribunal, comparecieron los testigos y rindieron sus declaraciones.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se acordó citar al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-a del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación firmada el 18/10/2016, por la ciudadana Nayivi Urquia, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se agregó a este expediente, la diligencia estampada junto con lo consignado.

En fecha 28 de octubre de 2016, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el escrito a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185-A del Código Civil que reza:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.

No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999, considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone como parte de ese desarrollo integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.

Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.

Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

“Artículo 137 - Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere.

Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”

De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.

Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del accionante ciudadano HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO, sobre la interrupción de su vida común desde el año 1995, configurándose así la separación de hecho por mas de veinte años, hecho este que no fue contradicho por la ciudadana AMÉRICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ, en la oportunidad legal otorgada, se desprende en la etapa probatoria aperturada, de la declaraciones testimoniales, evacuadas por ante este mismo Tribunal que demuestran a este sentenciador que los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO y AMÉRICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ, han interrumpido su vida en común desde el año 1995. Así se aprecia.

Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se aprecia.

En consecuencia debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO y AMÉRICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código civil de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR EL CIUDADANO HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ PEROZO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.829.022, domiciliado en la calle Democracia, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana AMÉRICA ELIZABETH BLANCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.907.383, desde el 16 de agosto de 1980, fecha en la contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Distrito Urdaneta del Estado Miranda.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que los procreados en el matrimonio, son mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Cúmplase. --------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.


El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente. Siendo las 9:15 am., se publicó, registro, certificó y archivó copia de copia de la sentencia. Conste.------------------------------------------------------

Secretaría,















Exp. N° 271-2015