REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. -------
Años: 206º y 157º
Expediente Nº: 294-2016
Solicitantes: JONNY RAFAEL RIERA y
DALILA COROMOTO LUGO SÁNCHEZ
Abogado Asistente: NIEVE CRISTINA VALLES
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
En fecha 4 de octubre de 2016, los ciudadanos JONNY RAFAEL RIERA y DALILA COROMOTO LUGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.476.965 y V-12.732.219, domiciliados el primero en el sector Agua Viva, Carretera vía Capadare, Municipio San Francisco, Estado Falcón y, la segunda en Valencia, Estado Carabobo respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NIEVE CRISTINA VALLES, INPREABOGADO Nº 178.702; presentaron escrito en el que manifiestan que el 18 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 39, Tomo I, anexa marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del sector Las Viviendas, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que han llegado a la convicción de no continuar viviendo en pareja y, en consecuencia decidieron de mutuo y formal acuerdo separarse de hecho, situación esta que han permanecido hasta la presente fecha, por todo lo expuesto es que acuden ante esta autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de haberse producido la ruptura de la vida en común por mas de veinticuatro años. En cuanto al régimen de los bienes, ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que puedan considerarse patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a cualquier reclamación con respecto a los mismos. La presente solicitud la fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil y finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente solicitan la notificación al Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, se le dio entrada y admitió la solicitud de divorcio. De conformidad con el artículo 185-a del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia estampada en fecha 16 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación firmada el 14/10/2016 por la ciudadana Naid Sánchez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 28 de octubre de 2016, compareció el Abg. JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el escrito consignado al expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JONNY RAFAEL RIERA y DALILA COROMOTO LUGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.476.965 y V-12.732.219, domiciliados el primero en el sector Agua Viva, Carretera vía Capadare, Municipio San Francisco, Estado Falcón y, la segunda en Valencia, Estado Carabobo respectivamente y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 18 de diciembre de 1991, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:20 pm., se publicó, registró, certificó y archivó copia de copia de la sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 294-2016
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