Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 24 de noviembre de 2016
Años. 206° y 157°
Exp. N° 774-16
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
OFERENTE: YONNATHA XAVIER YSEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-18.370.658, Técnico Superior en Mantenimiento Industrial, domiciliado en la urbanización Las Mercedes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor (omitida identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA).
OFERIDA: GENESIS SARAY GOMEZ PINEDA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-25.440.311, domiciliada en la sector La Mesa, Zona Sur del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor (omitida identidad).
Se inicia la presente Causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria del ciudadano YONNATHA XAVIER YSEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.370.658, Técnico Superior en Mantenimiento Industrial, domiciliado en el sector Las Mercedes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación de manutención en beneficio de su menor hijo (omitida identidad), a través de este Juzgado y para ello ofrece la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) semanal y una compra de alimentos semanal para el niño, igualmente ofrece cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos médicos y de medicamentos cuando el niño lo amerite, en un cien por ciento (100%) los gastos en época de navidad y los que se ameriten en cualquier otra época del año, tales como de ropa y calzado, y un cien por ciento (100%) los gastos escolares cuando el menor se encuentre estudiando. (Folio 2).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto fue admitida la presente solicitud, siendo signado el expediente con el N°. 774-16 y se acordó la notificación mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Alguacil suplente de este Juzgado, ciudadana NAYARITZA LOURDES ESPLUGA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.064.006, consigno al presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana GENESIS SARAY GOMEZ PINEDA. (Folios 08 y 09).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia de las partes. (Folio 10)
En esa misma fecha la oferida GENESIS SARAY GOMEZ PINEDA debió dar contestación a la demanda lo cual no hizo por sí misma, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 11)
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, la suscrita secretaria natural de este tribunal realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda. (Folio 12).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadano YONNATHA XAVIER YSEA LOPEZ, en su carácter de padre del menor (omitida identidad), solicita se inicie el procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo y para ello solicita la citación de la ciudadana GENESIS SARAY GOMEZ PINEDA.
Ahora bien la oferida en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda por sí misma ni por medio de apoderado judicial.
En la presente causa a pesar que la oferida de autos, fue legalmente citada, la misma no dio contestación a la demanda, no contradijo lo manifestado por el oferente y tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión de la requerida, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar, así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte de la ciudadana GENESIS SARAY GOMEZ PINEDA Nuestra Jurisprudencia en distintas ocasiones, ha reiterado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia N°. 202 del 14 de junio de 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en la que incurrió la oferida, pues no contradijo lo alegado por el oferente, en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte oferida.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76, último aparte: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente acción y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada del acta de nacimiento del menor (omitida identidad), N° 1088, mediante la cual se demuestra la legitimidad de sus padres: GENESIS SARAY GOMEZ PINEDA (madre) y YONNATHA XAVIER YSEA LOPEZ (padre), de conformidad con lo establecido en el Artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que alguna de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rigen, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el Artículo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos” y el Articulo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del Artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión del accionante, es de dar Cumplimiento a la obligación de manutención para su menor hijo; y por otro lado la oferida no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudiera favorecerle, ni promovió prueba alguna, en tal sentido, esta Juzgadora en cumplimiento al mandato legal que impone la obligación al padre del menor ciudadano YONNATHA XAVIER YSEA LOPEZ de proveer de una manutención a su hijo, es por lo que considera quien aquí decide, que la accionada no promovió prueba que contrarié lo alegado por el oferente, es por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo la Ley establece que la obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así, se encuentra establecido en el Artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así pueda esta desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo la oferida pleno conocimiento de lo ofrecido por el actor, pues al ser debidamente citada le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una actitud contumaz en la presente causa; es por lo que esta administradora de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente acción a favor del menor beneficiado en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 Eiusdem se toma en cuenta las necesidad del menor y la capacidad económica del obligado.
El obligado deberá proveer en beneficio del menor semanalmente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y una compra de alimentos para el niño, el obligado cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere por la compra de ropa, calzados y juguetes en época de navidad y en cualquier otra época del año, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, también deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares cuando corresponda, tales como uniformes, calzados y útiles escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el niño serán provistos por el padre en su totalidad, así mismo deberá cubrir en un cien por ciento (100%) cualquier otro gasto que pudieran requerir el niño en atención al Artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
1) El obligado deberá proveer en beneficio del menor semanalmente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y una compra semanal de alimentos para el niño.
1) El obligado deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere por la compra de ropa, calzados y juguetes en época de navidad y en cualquier otra época del año, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
2) Deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares cuando corresponda, tales como uniformes, calzados y útiles escolares.
3) Los gastos médicos y de medicinas que amerite el niño serán provistos por el padre en su totalidad, así mismo deberá cubrir en un cien por ciento (100%) cualquier otro gasto que pudieran requerir el niño.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria, accidental
LOURDES SAAVEDRA
En la misma fecha de hoy 24/11/2016, siendo las nueve y cuarenta (9:40) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 866-16 Cúmplase.-
La Secretaria, accidental
LOURDES SAAVEDRA
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