Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 04 de noviembre de 2016
Años. 206° y 157°
Exp. N° 763-16
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MICHELLE LUCIELID SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-16.631.608, domiciliada en la urbanización Corazón de Chávez, segunda etapa, casa número 35 de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de sus menores hijos (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA) respectivamente.
DEMANDADO: LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, operador de planta, titular de la cédula de identidad N°. V-12.735.546, domiciliado en sector El 15, al lado del cementerio de los Gringos de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA) respectivamente.
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud por Obligación de Manutención, realizada el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana MICHELLE LUCIELID SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.631.608 en representación de sus hijos (omitida identidad), contra el ciudadano LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.735.546, mediante la cual manifiesta la solicitante que se separo del padre de sus hijos desde hace un (01) año y desde hace tres meses el referido ciudadano no cumple absolutamente en nada con la obligación de proveer para la manutención de los menores, motivo por el cual acude ante esta instancia para demandar por Obligación de manutención a favor de los menores y por ello solicita una cuota mensual para la alimentación de los niños de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), así mismo solicita que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos necesarios para el bienestar, sano crecimiento y desarrollo de los menores, tales como: gastos médicos y medicinas cuando los niños lo requieran, así como también el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa y calzado en época de navidad y gastos escolares, entre otros. (Folio 02)
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto fue admitida la presente solicitud, siendo signado el expediente con el N°. 763-16, se ordenó la citación del demandado LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA, mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folio 13).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal LEVY JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.902.899, consigno al presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA. (Folios 20 y 21).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA y MICHELLE LUCIELID SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en actas y una vez reunidos en este despacho se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin que fuera posible un acuerdo entre las mismas, motivo por el cual se levando el acta dejando constancia. (Folio 22)
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el demandado LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA debió dar contestación a la demanda lo cual no hizo por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 25)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) siendo el lapso legal, el ciudadano LEUDYS ENRIQUE MELLADO LANDAETA consigno escrito de pruebas mediante el cual manifestó tener tres (03) hijos mas, aparte de los que consta en el presente expediente que llevan por nombre (omitida identidad), quienes tienen actualmente veintiuno (21), diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, y para demostrarlo consignó Actas de nacimientos Nos. 415, 75 y 483 respectivamente. Alega que (omitida identidad), cursa actualmente estudios universitarios y para demostrarlo consigna constancia de estudios, y por tal motivo le aporta ayuda económica. En ese mismo escrito se compromete a suministrar a sus hijos beneficiarios en el presente procedimiento la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensual para la manutención de los menores para ser depositados en la cuenta bancaria de la ciudadana MICHELLE LUCIELID SANCHEZ GUTIERREZ, así mismo manifiesta que en cuanto a asistencia y emergencias medica de los menores serán cubiertos por el Seguro que ofrece la compañía para la cual él trabaja, para lo cual consigna constancia (Folios 26 - 27)
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, la secretaria de este Tribunal realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda. (Folio 35).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANALISIS DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
La parte demandada no contradijo la filiación entre los menores beneficiarios y requeridos.
No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna en el juicio.
Por lo expuesto pasa en consecuencia quien decide, a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:
Respecto a la filiación existente entre requirentes y requerido; nunca fue discutida mas fue demostrada mediante copia certificada del acta de nacimiento de los menores hijos (omitida identidad), las cuales no fueron impugnada en el proceso y por cuanto siendo documento público merecen plena fe, se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente, queda demostrado que los beneficiarios son hijos del demandado y que estos son menores de edad, en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad de los menores beneficiarios; este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa, por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Artículo 295 del Código Civil de Venezuela, lo cual revela la justificación de sus requerimiento y del derecho que le corresponde como participes de los beneficios sociales laborales de su padre, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que esta Juzgadora considera procedente el establecimiento judicial de la obligación para cubrir las necesidades de los menores.
Respecto de la capacidad económica del requerido; mediante constancia emitida por Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), con discriminación de las asignaciones laborales quincenales que tiene el requerido de su relación de trabajo, por lo cual se le da pleno valor probatorio.
Queda así probada la capacidad económica del obligado.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos al consagrar expresamente que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El contenido y alcance del Articulo 75 eiusdem, establece las relaciones familiares de igualdad y de esfuerzo común y el Articulo 78 eiusdem, establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y su protección legislativa y judicial
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los beneficiarios y que son menores de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del obligado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes.
De la letra de este Articulo 365 se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes, a objeto de que los beneficiarios de autos, disfruten de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hijos y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades, especialmente la de salud, la misma ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos conjugando las condiciones de los beneficiarios y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los beneficiarios y el requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los menores y quien ha velado por su manutención. Acoge esta Juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuidado y crianza y que esta Juzgadora valora como un aporte sustancial a la manutención de los menores y así se declara.
En el presente caso se trata entonces de conciliar aquí, por una parte, el derecho del demandado a luchar por eximirse de ser condenado en juicio por unos hechos que el alega no está cometiendo (incumplimiento de sus deberes de manutención para con sus hijos) , y por la otra, la obligación que tiene la Administración de Justicia de ajustar los desafueros que se presentan entre los obligados , cuando de proporcionarle seguridad a los niños, niñas y adolescentes (cuyo espectro no requiere de probanza alguna) se trate. En este caso es fijar una pensión de manutención que ha sido admitida expresamente por el propio demandado, cuando en su escrito de prueba manifiesta su voluntad de aportar para la alimentación de los beneficiarios en la presente causa el cincuenta por ciento (50%) de sus sueldo o salario mensual y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de gastos de fin de año. Ello indica la conciencia de la comodidad que seria para los menores de recibir fijo y regularmente unos emolumentos sin estar expuestos a las circunstancias dificultosas en que se desenvuelven ambos progenitores.
Los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, en este caso específico que nos ocupa son:
.- La necesidad e interés de los menores
.- La capacidad económica de su padre demandado que percibe mensualmente como trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), y que el porcentaje del 100% solicitado por la demandante para cubrir los demás gastos podrían verse comprometidos por las limitaciones del sueldo devengado por el obligado. Así se declara.
Buscando entonces el equilibrio entre las necesidades de los menores hijos y la capacidad económica del padre, como lo exige el párrafo primero del Articulo 8 de la LOPNNA, se le fijará en la dispositiva al demandado unos montos por concepto de Obligación de manutención que no atente contra su capacidad económica y que satisfaga sin mayor apremio junto a lo que deberá aportarle su madre, por aquello de la obligación compartida que establece el Artículo 366 de la LOPNNA, las necesidades de los menores.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, (por no acogerse la totalidad de los montos solicitados por la parte demandante).
2) Se fija al demandado como Obligación de Manutención mensual para la alimentación de sus hijos (omitida identidad), el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo o su salario mensual que devenga el obligado, de acuerdo a lo expuesto por el mismo, para ser entregados los cinco (05) primeros días de cada mes.
3) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que debe ser pagadero en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores.
4) Para el mes de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar y en igual proporción cualquier otro gasto necesario para el desarrollo y sano crecimiento de los menores.
5) En cuanto a los gastos médicos y medicamentos que ameriten los beneficiarios, estos será atendidos por el seguro que ofrecen a los hijos de los trabajadores de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), y en lo que este seguro no cubra, estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de los menores, considerando como dice la norma que se toma el cuidado de la madre como su aporte esencial, (Artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy 04/11/2016, siendo las doce y cuarenta (12:40) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 860-16 Cúmplase.-
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
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