REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-734-2016
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO LUGO COLINA.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ALVARADO.
CÓNYUGE: ROSA MARGARITA AMAYA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.571.395, domiciliado en El Pizarral, San José, sector 08, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MINERVA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.813, fundamentando dicha acción en el contenido del artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito:
• Que… [contrajo] matrimonio civil con la ciudadana ROSA MARGARITA AMAYA, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad N V-9.807.612 (sic) por ante la prefectura civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón (sic) [en] fecha 31 de Enero de 1986.................................................................
• Que… de [su] unión matrimonial procrea[ron] dos (02) hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres JORGE ANTONIO LUGO AMAYA de 29 Años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 17.520.399 (sic) y LISETH CAROLINA LUGO AMAYA De 30 Años de edad, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.628.229.......................................................................
• Que… [establecieron] [su] domicilio conyugal en la Calle Falcón detrás de la Estancia de Pueblo Nuevo Municipio Falcón Estado Falcón…................………............
• Que… [su] vida matrimonial se desarrollo de manera armoniosa cumpliendo cada (sic) con los deberes recíprocos de los cónyuges (sic) pero (sic) la misma fue interrumpida en el año 2010 cuando decidi[eron] separar[se] formalmente de cuerpo, comenzando entonces [su] separación de hecho, desde ese momento [se] muda[ron] en direcciones distintas (sic) manteniendo[se] separados desde el año 2010 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna............................
• Que… [solicita] el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del código civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años. Y en la Jurisprudencia N 446 de fecha 15 de Mayo del 2014............
• Que… durante [el] matrimonio adquiri[eron] como bienes una Casa ubicada aquí en Pueblo Nuevo en donde actualmente reside [su] esposa (sic) y una camioneta marca Ford modelo viejo...............................................................................................
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Por auto de fecha 07 de Octubre del 2.016, recayó auto del Tribunal admitiendo la solicitud y ordenando la citación de la cónyuge ROSA MARGARITA AMAYA y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, librándose las respectivas boletas.
En fecha 31 de Octubre de 2.016, se reciben las resultas de la citación del Ministerio Público remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de citación debidamente firmados por la ciudadana ROSA MARGARIRA AMAYA, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 07 de Noviembre de 2.016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ROSA MARGARITA AMAYA -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- a los fines de exponer lo que a bien tuviera respecto a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge PEDRO ANTONIO LUGO COLINA.
En fecha 08 de Noviembre de 2.016 recayó auto del Tribunal ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2.016 por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ABOG. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, manifiesta la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el presente procedimiento.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Noviembre de 2.016, el solicitante PEDRO ANTONIO LUGO COLINA presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre de 2.016 recayó auto del Tribunal admitiendo conforme a derecho las pruebas promovidas por el cónyuge solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.016 el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA solicita al Tribunal la extensión del lapso probatorio conforme al contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que le sea tomado testimonio a los testigos promovidos y admitidos.
Por auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2.016 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En horas de despacho del día 24 de Noviembre de 2.016 presentaron testimonio los ciudadanos CARMEN LUISA DE JORDAN, TEODORO SEGUNDO CHIRINOS VALLES, ALBERTO JOSÉ DIAZ SANCHEZ, JOSÉ RAMÓN ALVARADO DAVALILLO y DIASMARYS JOSEFINA BRAVO JORDAN.
Durante la etapa probatoria, la cónyuge ROSA MARGARITA AMAYA no presentó pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante acompañó con su escrito la siguiente documentación:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA, signada con el Nº V-7.571.395 (folio 02), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en la cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en todo su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del solicitante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 10 de fecha 31/01/1986 de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUGO COLINA y ROSA MARGARITA AMAYA, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 03 al 05), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial del solicitante de autos con su cónyuge ROSA MARGARITA AMAYA. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ANTONIO LUGO AMAYA, signada con el Nº V-17.520.399 (folio 06) y LISSETH CAROLINA LUGO DE TORBELLO, signada con el Nº V-17.628.229 (folio 08), a la cual ésta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en la cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tienen como fidedignas en todo su contenido, por cuanto de la mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, hijos mayores de edad del solicitante de autos y su cónyuge ROSA MARGARITA AMAYA. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 417 de fecha 12/11/1987 (folio 07) del ciudadano JORGE ANTONIO LUGO AMAYA y del acta de nacimiento N° 236 de fecha 01/07/1986 (folio 09) de la ciudadana LISSETH CAROLINA LUGO DE TORBELLO, expedidas por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, a la cual ésta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que de la misma se constata la filiación de los referidos ciudadanos con el solicitante de autos y su cónyuge ROSA MARGARITA AMAYA. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Constancia de residencia expedida en fecha 29/10/2016 (folio 10) por el Consejo Comunal El Pizarral, Municipio Falcón del Estado Falcón al ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA que en forma original fue consignada junto con el escrito de solicitud, a la cual no se le da ningún valor ni mérito jurídico al no ser ratificada en su contenido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante la etapa probatoria, el cónyuge solicitante promovió las siguientes pruebas:
1. Original de constancia de residencia expedida en fecha 11/11/2016 (folio 34) por el Consejo Comunal El Pizarral, Municipio Falcón del Estado Falcón al ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA y por cuanto se trata de un instrumento emanado de un ente cuya naturaleza jurídica no ha sido determinada específicamente como ente adscrito al Estado, cuyos actos se tienen como privados, al haber sido ratificada en su contenido y firma en fecha 24/11/2016 por la ciudadana CARMEN LUISA DE JORDÁN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.571.528, como un acto emanado de ella en su condición de Vocera de Protección Social del referido consejo comunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por cuanto de la misma se constata la dirección de residencia del cónyuge solicitante PEDRO ANTONIO LUGO COLINA. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana ROSA MARGARITA AMAYA signado con el Nº V098076120 (folio 35), a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en la cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en todo su contenido, por cuanto del mismo se constata el domicilio fiscal de la referida ciudadana, siendo éste diferente a la del cónyuge solicitante PEDRO ANTONIO LUGO COLINA. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Testimonial de los ciudadanos CARMEN LUISA DE JORDAN, TEODORO SEGUNDO CHIRINOS VALLES, ALBERTO JOSÉ DIAZ SANCHEZ, JOSÉ RAMÓN ALVARADO DAVALILLO y DIASMARYS JOSEFINA BRAVO JORDAN, quienes en fecha 24/11/2016 declararon en torno a los hechos de los cuales tienen conocimiento, y en tal sentido, conforme a lo previsto en 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora concluye del análisis efectuado a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, pues con sus dichos concuerdan en que tienen conocimiento de la separación de los cónyuges PEDRO ANTONIO LUGO COLINA y ROSA MARGARITA AMAYA desde hace más de cinco años, que no hubo ni ha habido reconciliación entre ellos hasta la presente fecha y que se ambos se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en distintos domicilios, por lo que se le da pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.
Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(Omissis)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, en criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) se dejó sentado lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas de este Tribunal).
Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la constancia de residencia emitida por el Consejo El Pizarral del Municipio Falcón del Estado Falcón, del registro único de información fiscal (RIF) y de las deposiciones de los testigos CARMEN LUISA DE JORDAN, TEODORO SEGUNDO CHIRINOS VALLES, ALBERTO JOSÉ DIAZ SANCHEZ, JOSÉ RAMÓN ALVARADO DAVALILLO y DIASMARYS JOSEFINA BRAVO JORDAN quedó expresamente establecido que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años sin que haya habido reconciliación entre ellos desde entonces, viviendo cada uno en domicilios diferentes, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y no habiendo hecho objeción alguna el Ministerio Público sobre la petición de divorcio formulada por el cónyuge solicitante, resulta por tanto procedente en derecho declarar el divorcio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUGO COLINA y ROSA MARGARITA AMAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.571.395 y V-9.807.612, respectivamente, domiciliados: el primero, en el Pizarral, San José, sector 08, Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda, en la calle Falcón, detrás de La Estancia de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dadas las condiciones que anteceden y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento y estableciéndose -como quedó expresamente demostrado- que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en armonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en consonancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO COLINA, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído desde el 31 de Enero de 1.986 por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón por los ciudadanos PEDRO ANTONIO LUGO COLINA y ROSA MARGARITA AMAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-7.571.395 y V-9.807.612, respectivamente, domiciliados: el primero, en el Pizarral, San José, sector 08, Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda, en la calle Falcón detrás de La Estancia de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio establecido en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 (Exp. 14-0094) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito.
Liquídese la sociedad conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 656. Se libraron oficios. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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