REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº SA-647-2016


SOLICITANTES: ALIDA ELENA URBINA Y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR GOITÍA GUILLÉN.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por las ciudadanas ALIDA ELENA URBINA y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.527.278 y V-15.141.649, domiciliadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, debidamente asistidas por el ABOG. NÉSTOR GOITÍA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.762, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Solicitan las ciudadanas ALIDA ELENA URBINA y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA que conforme al contenido de los artículos 26, 40, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como únicas y universales herederas del de cujus REINALD CHIRINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.546.451, domiciliado en la calle Páez de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y quien al momento de su muerte mantenía vida en común con la ciudadana ALIDA ELENA URBINA, habiendo procreado como hijos suyos a los ciudadanos MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA y JULIO CESAR CHIRINO URBINA (premuerto), y a tales efectos, consignaron como documentos probatorios de su acción: 1) Copia certificada del acta de defunción N° 01 de fecha 03/05/2016 del ciudadano REINALD CHIRINO expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 09); 2) Copia certificada del acta de registro de unión estable de hecho Nº 31 de fecha 06/04/2016 de los ciudadanos REINALD CHIRINO y ALIDA ELENA URBINA expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 10), así como copia simples de las cédulas de identidad del causante REINALD CHIRINO (folio 04), de las solicitantes ALIDA ELENA URBINA y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA (folios 05, 06) y de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ VALLES y AMIEL ANTONIO MAVAREZ MARTINEZ en su condición de testigos (folios 07, 08).

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.016 se le dio entrada y admitió conforme a derecho, instando a las solicitantes a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR CHIRINO URBINA, hijo premuerto del de cujus REINALD CHIRINO.

En fecha 07 de Noviembre de 2.016 la ciudadana ALIDA ELENA URBINA, debidamente asistida de abogado, suscribe diligencia mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción N° 679 de fecha 17/06/2014 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón del ciudadano JULIO CESAR CHIRINO URBINA y del acta de nacimiento N° 11 de fecha 11/08/2010 emitida por el Registro Civil de El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, de la niña de éste VALERIA SOFIA CHIRINO RAMONES, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

Para resolver el Tribunal observa:

Mediante la presente solicitud realizada por las ciudadanas ALIDA ELENA URBINA y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA se requiere del Tribunal la declaratoria de herederas universales de éstas con motivo del fallecimiento ab intestato del causante REINALD CHIRINO, evidenciándose de la revisión efectuada al acta de defunción N° 01 de fecha 03/05/2016 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón que éste procreó en vida dos (02) hijos de nombre JULIO CESAR CHIRINO URBINA y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA, habiendo fallecido el primero de los nombrados en fecha anterior éste, vale decir, el día 16/06/2014 según se muestra en el acta de defunción N° 679 de fecha 17/06/2014 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón (folio 15).

Ahora bien, al momento del fallecimiento prematuro del ciudadano JULIO CESAR CHIRINO URBINA se constata de la referida acta de defunción que a éste le sobrevino su hija menor de nombre VALERIA SOFIA CHIRINO RAMONES, quien para la fecha tenía cuatro (04) años de edad, por lo que en este sentido, en el caso de autos se corresponden los hechos con la figura de la REPRESENTACIÓN hereditaria prevista en la Sección II del Capítulo I del Libro Tercero del Código Civil venezolano, con respecto al ciudadano JULIO CESAR CHIRINO URBINA (premuerto) y el hoy causante REINALD CHIRINO.

Así, disponen los artículos 814 y 815 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 814: La representación tiene por efecto hacer entrar los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815: La representación en línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grado iguales, ya en grados desiguales, y aunque, encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes. (Cursivas de este Tribunal).

Según lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho de representación consiste en un beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado, siendo que esta figura sólo procede en las sucesiones intestadas y comúnmente en línea recta (hijos con nietos, nietos con bisnietos, etc); los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpe. Mientras que en línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, tomo I).

En este sentido, en virtud de que en el presente caso la hija del ciudadano JULIO CESAR CHIRINO URBINA (premuerto) de nombre VALERIA SOFIA CHIRINO RAMONES sucede al hoy causante REINALD CHIRINO por derecho de representación y siendo que ésta es menor de edad, actualmente con 06 años según se verifica de la partida de nacimiento N° 11 de fecha 11/08/2010 emitida por el Registro Civil de El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 16), resulta forzoso para este Juzgadora declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 177 (literal “k”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone:

“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
...Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
...k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...” (Cursivas de este Tribunal).

Respecto a esta situación, también se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18/03/2009 a través de la cual se modificó la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, al establecer en el artículo 3º lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Considerándose competente para conocer de la presente acción el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente solicitud, todo ello con fundamento el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).

Lo que ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por las ciudadanas ALIDA ELENA URBINA y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.527.278 y V-15.141.649, domiciliadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el expediente y la documentación anexa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el literal “k” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 654. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS