REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 3075-2016

PARTES:
DEMANDANTE: CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.490, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, de este domicilio.
DEMANDADO: OMAR ALTAWIL, de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUD.: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO y BETTY FERNÁNDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.906, 35.748 y 9.931.610, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERO ADHESIVO: Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 22/03/2011, bajo el Nº 28, Tomo 7-A.
APODERADO JUD.: NUMA MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO

SÍNTESIS
El presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, inicia mediante libelo de demanda que fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 10 de abril de 2015, por la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN, en su condición de ARRENDADORA, en contra del ciudadano OMAR ALTAWIL, en su condición de ARRENDATARIO; fundamentando su acción en el artículo 40, literales “c”, “g”, e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo) equivalentes según el actor en 2.933,33 unidades tributarias.
Expuso la parte accionante en su libelo, entre otras cosas, que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra arrendado al ciudadano Omar Altawil, para el uso comercial, según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompañó a su libelo en original. Que en el contrato se estableció que la duración del mismo era por dos (2) años, que comenzaron a partir del 22 de diciembre de 2011; que el local se encontraba en perfectas condiciones con todas sus instalaciones, pisos, paredes, pintura e instalaciones sanitarias, apropiado para el uso a que se destina; que el arrendatario se obligó a realizar las reparaciones menores que amerite el inmueble, igualmente, en poner en conocimiento de la arrendadora por escrito cualquier novedad dañosa o indicio que pueda dar lugar a alguna reparación mayor, porque de no hacerlo será responsable por daños mayores.
Igualmente señaló en el libelo, que en fecha 20 de diciembre de 2013, dirigió correspondencia al señor Omar Altawil para comunicarle que el contrato de arrendamiento no sería renovado y por tal motivo le solicitó la restitución del inmueble. Pero que, a pesar de la notificación oportuna y del vencimiento del contrato, además del vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario ha incumplido con la fecha de entrega y permanece en el inmueble. Que lo mas grave aún es que no le ha dado el mantenimiento adecuado al local, lo cual ha provocado deterioros mayores. Y que por tales motivos es que demanda al mencionado arrendatario el Desalojo y Entrega del Inmueble de su exclusiva propiedad, para que convenga o sea condenado en desalojar y entregar totalmente desocupado el local comercial.
El Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda en fecha 15 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda; igualmente advirtió que se sustanciará la causa por los trámites del procedimiento oral.
La parte actora, CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANSEN, en fecha 20 de abril de 2015, otorgó poder apud acta a la Abog. Jacqueline Morillo de Villa. Asimismo, la parte demandada, ciudadano OMAR ALTAWIL, comparece ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2015, alegando que en su carácter de Presidente de la Panadería y Pastelería Hanin, C.A., otorga poder apud acta a los Abogados Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, Numa José Miranda Hidalgo y Betty Fernández Molina, identificados ut supra. (f. 65 al 72 de la 1era Pieza)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de julio de 2015, compareció el Abog. Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, representando judicialmente al demandado y presentó escrito de contestación. Donde entre otras cosas, solicitó la intervención forzada de la Panadería y Pastelería Hanin, C.A.,e igualmente desconoció el contrato de arrendamiento. Y posteriormente, la parte accionante a través de su apoderada, compareció en fecha 17/07/2015 y entre otras cosas, solicitó la prueba de cotejo. De tal manera que, el Tribunal de la causa, el día 20 de ese mismo mes y año, declaró inadmisible la tercería propuesta. (f. 74 al 110)
En consecuencia, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 22 de julio de 2015, apeló de la decisión que declaró inadmisible la tercería forzada y en la misma fecha, recusó a la juez del Tribunal de la causa. Y en ese sentido, subidos los autos al Tribunal de alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fechas 18/09/2015 y 19/01/2016, declaró sin lugar, tanto la recusación como la apelación, respectivamente. (f. 120 al 200 de la 1era Pieza)
La Audiencia preliminar se celebró en fecha 01/03/2016, donde solo asistió la apoderada actora, Abog. Jacqueline Morillo de Villa. Celebrada la misma, el tribunal de la causa el día 04 del mismo mes y año, dictó auto fijando los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio. Lapso en el cual, las partes promovieron sus respectivas probanzas a través de escritos. En consecuencia, el Tribunal de la causa, en fecha 29/03/2016 admitió las probanzas presentadas por las partes, a excepción de las testimoniales que promovió el demandado, porque no fueron señalados en la oportunidad legal. (f. 204 al 229 de la 1era pieza)
En el devenir del lapso de evacuación de pruebas, comparecieron en fecha 12/04/2016 los Ingenieros EYLIN MACHUCA, UBALDO GARCÍA e IVONNE MONTESDEOCA, en sus condiciones de expertos designados en la presente causa para practicar la Experticia promovida por la parte demandada, y a través de diligencia señalaron el monto de sus honorarios profesionales, advirtiendo que esta cantidad debe ser entregada antes de la consignación del Informe final. Por otra parte, los expertos grafotécnicos OMAR MOLINA, CAMILO CHIRINO y VÍCTOR RUIZ, designados en la causa para la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora, comparecieron en fecha 21/04/2016, y presentaron el informe relativo a esta prueba. Por último, dentro del mismo lapso procesal legal, el Tribunal de la causa el día 26 del mismo mes y año, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado objeto del presente juicio, y practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (f. 267, 272 al 275, 284 y 285 de la 1era Pieza)
El Tribunal de la causa, en fecha 31 de mayo de 2016, dejó constancia que venció el lapso para que los Ingenieros Expertos presentaran el informe, relativo a determinar el valor estimado en el mercado inmobiliario del local comercial.
En el devenir del proceso, en fecha 15 de junio de 2016, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no pudo localizar al demandado OMAR ALTAWIL, asimismo informó que el apoderado judicial de éste, el Abog. Wilfredo Miranda no le recibió la boleta, consignando en consecuencia la respectiva boleta relacionada con el acto de posiciones juradas. (f. 24 de la 2da pieza).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2016 dejó constancia de ello, y fijó para el séptimo (7mo) día de despacho, a las 09:30 a.m. la audiencia oral. Y en ese estado de la causa, el Abog. NUMA MIRANDA, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial de la Panadería y Pastelería Hanin, C.A, presentó escrito en fecha 22/06/2016, mediante el cual solicita intervenir como tercero adhesivo en el presente juicio. (f. 27 al 32 d la 2da Pieza)
El Abg. Wilfredo Miranda, apoderado de la parte demandada, en la misma fecha 22 de junio de 2016, solicitó que se notifique a los expertos para que presenten el resultado de la prueba de experticia y por tal motivo igualmente pidió se suspenda la audiencia de juicio. (f. 119 de la 2da Pieza)
El tribunal de la causa, en fecha 30/06/2016, difirió la audiencia de juicio para el décimo sexto (16to) día de despacho, a las 10:00 a.m. Y el día 19 de julio de 2016, admitió la tercería adhesiva. (f. 121al 125 de la 2da Pieza)
El Abg. Numa Miranda Hidalgo, recusó a la Juez de la causa en fecha 20/07/2016; y en esa misma fecha, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de la parte demandada, relativa a suspender la audiencia de juicio para notificar a los expertos. (f. 126 al 131 de la 2da Pieza)
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez recibida la presente causa por motivo de la recusación, da entrada al expediente en fecha 16/09/2016, se aboca el Juez y ordena notificar a las partes. Y vencido el lapso de abocamiento, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario a imperio del auto de fecha 20/07/2016, alegando que fue dictado por la Juez quien ya había sido recusada. Y en consecuencia, este Tribunal en atención a ello, en fecha 17/10/2016, revoca el mencionado auto y se pronuncia sobre la petición del demandado, donde igualmente niega suspender la audiencia de juicio para que se notificara a los expertos. De tal manera, que en la misma fecha, se advierte que la celebración de la audiencia de juicio será el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. Por lo que, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18/10/2016, apela del auto que niega su petición. (f. 144, 153, 159 al 162 de la 2da Pieza)
La audiencia de juicio se celebró en fecha 25/10/2016, tal como se había fijado, compareciendo las partes, y el tercero adhesivo. Culminada la misma, fue leído el dispositivo del fallo, donde se declaró: 1) Sin lugar la Tercería Adhesiva; 2) Con Lugar la Acción de Desalojo; 3) La desocupación del local comercial arrendado; 4) Se condenó en costas a la parte demandada. Y por último, este tribunal declara inadmisible la apelación interpuesta por la demandada, por disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (f. 163 al 172 de la 2da Pieza)
Llegada la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
Por medio de su apoderada judicial, abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, identificada supra, expuso lo siguiente: 1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.- 2) Que el referido inmueble se encuentra arrendado al ciudadano OMAR ALTAWIL, para el uso comercial (Funcionamiento de Panadería), según se evidencia de contrato de arrendamiento que acompañó a su libelo en original marcado “A”.- 3) Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato de arrendamiento seria por dos (2) años, que comenzaron a partir de la firma del mismo, en fecha 22 de diciembre de 2011.- 4) Que se estableció un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para el primer año, y luego, durante el segundo año el canon era por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).- 5) Que en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, el arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en perfectas condiciones con todas sus instalaciones, pisos, paredes, pintura e instalaciones sanitarias, apropiado para el uso que se destina.- 6) Que en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento el Arrendatario se obligó de manera expresa: “4) A realizar la reparaciones menores que amerite el inmueble, tales como pinturas exteriores, reparación de paredes interiores y techos, mantenimiento de puertas de acceso, acondicionamiento de los servicios sanitarios, reposición de cerámica del piso, de las baldosas y piezas sanitarias; 5) Poner en conocimiento de LA ARRENDADORA, por escrito y a la mayor brevedad posible cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda dar lugar a alguna reparación mayor del inmueble, de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia”.- 7) Que en fecha 20-12-2013, dirigió correspondencia al Señor OMAR ALTAWIL (arrendatario), a los fines de comunicarle que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo cual le solicitó la restitución del bien arrendado conforme a lo estipulado en el contrato, a lo cual, consignó dicha notificación marcada “B”.- 8) Que a pesar de la notificación oportuna y del vencimiento del contrato y además del vencimiento de la prórroga legal obligatoria, el arrendatario ha incumplido todos los acuerdos en cuanto a la fecha de entrega del inmueble y permanece ocupando el inmueble, con la única diferencia que desde el mes de Enero de 2015, está depositando la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo) como canon de arrendamiento mensual.- 9) Que lo más grave es que no le ha dado el mantenimiento adecuado al inmueble, lo cual ha provocado deterioros mayores a los causados por el uso habitual, siendo que el inmueble se encuentra en total deterioro como si fuese un basurero, sucio, e inservibles algunas de sus dependencias, lo cual se pudo constatar y evidenciar durante Inspección Judicial realizada en fecha 19-02-2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue oportunamente notificada al arrendatario para que alegare lo que considerase conducente, la cual reprodujo, opuso e hizo valer al demandado, marcada “C”.
Alegatos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado, ciudadano OMAR ALTAWIL, por conducto de su representante judicial, expuso: 1) Como punto previo, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, impugnó la cuantía establecida por la demandante, al considerar que la misma es insuficiente, tomando en cuenta el valor referencial en el mercado inmobiliario, del referido inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto la misma debió ser estimada en TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.330,oo U.T.), es decir, su equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.499.500,oo).- 2) Niega, rechaza y contradice, que para la fecha 22 de diciembre de 2011, haya recibido de la demandante, en calidad de arrendatario, un (01) local comercial distinguido con el N°54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo que desde el 22 de marzo de 2011 estaba en posesión de la firma PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., por el cual percibe un canon mensual por la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), los cuales son depositados en la cuenta corriente N° 0116-0177-4900-15259994, a nombre de la demandante.- 3) Niega, rechaza y contradice que haya recibido en forma personal el citado local comercial el día 22-12-2011, menos aún que haya verificado que para la citada fecha se encontrara en perfectas condiciones con todas sus instalaciones, pisos, paredes, pintura e instalaciones sanitarias apropiadas para el uso a que se destina.- 4) Niega, rechaza y contradice que se haya obligado a realizar reparaciones menores en el citado local comercial, el día 22-12-2011, menos aún a poner en conocimiento a la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN, de cualquier novedad dañosa del inmueble.- 5) Niega, rechaza y contradice que tenga obligación de desalojar y entregar un inmueble, que formalmente nunca le fue entregado por la demandante.- 6) Niega, rechaza y contradice que esté ocupando personalmente dicho inmueble, con carácter de arrendatario de la demandante.- 7) Niega, rechaza y contradice que esté pagando en forma personal y con carácter de arrendatario a la demandante, suma de dinero alguna en concepto de canon de arrendamiento.- 8) Que la negativa a los hechos negados, rechazados y contradichos, obedecía a que en el local comercial distinguido con el N°54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ha venido funcionando de forma permanente desde el 10-06-1999, un establecimiento comercial dedicado en forma exclusiva, al expendio al detal y mayor de pan de trigo y otros enseres y comestibles del mismo ramo, en relación arrendaticia con la PANADERIA Y PASTELERIA COSTA DEL SOL, C.A., firma esta que modificó su denominación comercial a PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE INDEPENDENCIA, y que hoy día lleva por nombre PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., siempre situada en el local comercial, relación arrendaticia que fue pactada en forma verbal y por un tiempo indeterminado desde el año 1999, no teniendo facultades estatutarias, ni legales, para suscribir contrato alguno en nombre y representación de la PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., para el día 22-12-2011.- 9) Que no reconoce el contrato de arrendamiento fechado el día 22-12-2011, que anexó marcado “A”.- 10) Que no reconoce la comunicación de fecha 20-12-2013, anexo marcado “B”. 11). Tachó de falso lo referente a los hechos materiales de las declaraciones, allí manifestadas.
Llegada la oportunidad del conocimiento de éste Tribunal, antes de entrar al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la etapa de la perentoria contestación a la demanda, la excepcionada, impugna como punto previo, la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, basando dicha impugnación en que, el accionante, estimó su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.440.000,oo) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.933,33 U.T.), y la misma resulta insuficiente, tomando en cuenta el valor referencial en el mercado inmobiliario, del referido inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto la misma debió ser estimada en TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.330,oo U.T.), es decir, su equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.499.500,oo).
A este respecto quien aquí decide, pasa a realizar un análisis a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 38 CPC:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es preciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
La doctrina nacional más calificada, ha coincidido en la interpretación del artículo bajo examen, como por ejemplo la opinión otorgada por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien ha expresado: “… La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edición 2013, Tomo I, Pág.292).
Ahora bien, en el presente caso, la actora estimó su demanda cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.933,33 U.T.), la cual fue impugnada de conformidad con el artículo 38 de la Norma Adjetiva Civil, por el demandado de autos, por considerarla insuficiente, tomando en cuenta el valor referencial en el mercado inmobiliario, del referido inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto la misma debió ser estimada en TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.330,oo U.T.), es decir, su equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.499.500,oo).
Considerando la impugnación del demandado sobre la cuantía, resultan dos consideraciones que destacar; la primera, si analizamos la doctrina mas calificada tenemos que cuando el accionado rechaza la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en su contestación, que fue colocar el valor de la cuantía que el consideraba que debía tener la demanda, pero sobre este hecho, la doctrina también ha establecido que al alegar ese hecho nuevo deberá aportar elementos de prueba que fundamente dicha impugnación, pues de no ser así, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo tanto, el rechazo puro y simple, no está contemplado en la norma del artículo 38 ejusdem.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la excepcionada quiso probar su hecho a través de la experticia que solicitó en su escrito de promoción de pruebas de fecha (14-03-2016), en el que indicó expresamente:
“… Promuevo la prueba de experticia, que se practicara (sic) sobre la parcela de terreno y bienhechurías cuya descripción en linderos, medidas y demás circunstancias de ubicación geográfica que constan en el escrito de demanda del bien objeto de la acción de desalojo y tendrá por finalidad demostrar…
(…omissis…)
… A tal efecto los peritos deberán demostrar:
(…omissis…)
2) Del valor estimado en el mercado inmobiliario que tiene el inmueble, (…omissis…)
… este medio de prueba tiene por objeto demostrar que esta acción Judicial debió estimarse su cuantía en una suma mayor a las TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS es decir CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (499.500,oo) DE BOLIVARES, (…omissis…).”
Con base a lo precedente, cabe destacar, que dicha prueba fue admitida en tiempo hábil por el Tribunal, pero la misma no logró evacuarse en el lapso previsto, por falta de impulso de parte, en virtud de que dicho lapso había fenecido en fecha (16-06-2016), y se procedió a fijar el lapso de celebración de la Audiencia Oral, siendo menester, traer a colación, que este Juzgado mediante pronunciamiento de fecha (17-10-2016) (Pieza 2, folios 160 y vto) indicó: “… se evidencia, que la parte promovente de la prueba de experticia, interesada en ella, durante la etapa de evacuación de pruebas, no solicitó en ningún momento, prórroga de la misma, sino hasta el día 22 de Junio de 2016, fecha en la cual mostró interés en la prueba y pidió la suspensión de la audiencia…).
Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal, estableció: “… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”. (Sala de Casación Social, 15 de Marzo de 2000, Mag. Dr. Juan Rafael Perdomo, juicio Disia J. Huga de Pettir Vs C.A.N.T.V. Exp. Nº00-0003, Sent. Nº 0024). (Resaltado de éste Tribunal).
Atendiendo estas consideraciones, este Juzgador determina, no obstante, de la adjudicación que el demandado asumió, sobre la carga que no le correspondía, de probar el verdadero valor de la demanda, quedó plenamente evidenciado en el caso sub iudice, que no logró demostrar lo sostenido, y por consiguiente no logró desvirtuar la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, reflejando como no probado, el hecho nuevo alegado para efectos de estimación de la cuantía en el presente juicio. En tal sentido, en virtud de los razonamientos antes expuestos y por no encuadrar la impugnación efectuada en los supuestos establecidos en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la misma, quedando firme la estimación realizada por la representación judicial de la actora en su escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, éste Sentenciador, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En el caso de marras, la actora ha demandado el desalojo de un inmueble cuyo objeto es comercial, de conformidad con lo literales “c”, “g” e “i”, del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el que se establece:

Artículo 40: “Son causales de desalojo:

(…omisis…)
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
(…omisis…)
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…omisis…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…”
De esta forma, analizados los alegatos anteriores, observa éste Juzgador, que el objeto de la causa es, corroborar si existe o no, una relación arrendaticia entre la demandante, ciudadana CECILIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN, y el demandado, ciudadano OMAR ALTAWIL, y dado el caso, aplicar lo contenido en los literales ut supra descritos, del artículo 40 de la Ley Especial in comento.
Así pues, dada la fundamentacion anterior, y trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la perentoria contestación a la demanda, y posterior audiencia preliminar, con base al principio de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales
1. Contrato Privado de Arrendamiento, inserto a los folios 07 al 10 de la 1era pieza del expediente, suscrito entre Cecilia Josefa Morisco de Hancen (demandante) y Omar Altawil, (demandado), sobre un local comercial, signado con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel, en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Aún cuando, ésta instrumental fue desconocida por el demandado, ciudadano OMAR ALTAWIL, en su escrito de contestación a la demanda, la contraparte insistió en hacerlo valer, promoviendo en ese sentido, la prueba de cotejo, prueba ésta que fue debidamente evacuada, y que arrojó como resultado, que la firma que aparece al pie del contrato, es AUTÉNTICA, perteneciente a OMAR ALTAWIL, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719. Por lo tanto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos CECILIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN, en su condición de arrendadora, y OMAR ALTAWIL, en su carácter de arrendatario, en el cual se da en arrendamiento Un (01) Local Comercial, para ser utilizado único y exclusivamente por el arrendatario para el uso de panadería, distinguido con el N° 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un canon de arrendamiento, para el primer año, de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, y para el segundo año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, con un tiempo de duración de DOS AÑOS (02), contados a partir del día (22-12-2011) fecha en la cual se suscribió, hasta el (22-12-2013), con una prórroga legal de Un (01) año, la cual venció el (22-12-2014). Y así se decide.-
2. Correspondencia de Notificación, dirigida a Omar Altawil, que cursa al folio 11 de la 1era pieza del expediente. Esta documental fue promovida por la accionante, para probar que ella notificó al arrendatario, que no le renovaría el contrato y que cuando venciera el mismo le restituyera el inmueble.
Esta documental, fue igualmente desconocida por el excepcionado, ciudadano OMAR ALTAWIL, en su escrito de contestación a la demanda, a lo cual, la contraparte insistió en hacerlo valer, promoviendo en ese sentido, la prueba de cotejo, y no obstante, los expertos, en la rendición de su informe no efectuaron mención alguna sobre la misma, por lo cual éste Tribunal la desecha. Y así se decide.-
3. Inspección Extra-judicial, practicada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Local Comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. La promovente, durante el debate probatorio señaló que con esta documental pretende mostrar el deterioro del inmueble. Asimismo, esta prueba fue ratificada por la Ingeniera Ana María Álvarez Zambrano, quien fungió como práctico durante el desarrollo de la inspección.
En lo que atañe a ésta documental, aún cuando se trata de una prueba preconstituida, que debería ser valorada como un indicio, en el transcurso del Debate Oral, la práctico designada y juramentada para asistir al Tribunal en ese acto (Inspección Extra-litem), Ingeniera Ana María Álvarez Zambrano, fue promovida como testigo por la parte demandante, quien ratificó lo indicado en su informe técnico presentado en conjunto con la Inspección Extrajudicial, por lo cual éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, de cuerdo con los artículos 1.430 del Código Civil y 508 de la Norma Adjetiva Civil. Y así decide.-
De la Prueba de Cotejo
La apoderada actora, en virtud del desconocimiento que hizo la parte demandada sobre el Contrato de Arrendamiento y la Correspondencia de Notificación, promovió la prueba de cotejo. En ese sentido, una vez designados y juramentados los expertos grafotécnicos, presentaron en la oportunidad legal, su Informe correspondiente, (f. 272 al 275 de la 1era Pieza) donde concluyeron lo siguiente, textualmente: “Mediante el estudio y análisis comparativo de las firmas, DUBITADA e INDUBITADA, en el presente caso, determinamos en forma fehaciente, que la firma indicada como DUBITADA y que aparece inserta en el margen derecho, parte central del reverso del folio Nº 09, de la pieza principal del expediente Nº 2577 que instruye el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; es una firma AUTÉNTICA de OMAR ALTAWIL, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719…”. Ahora bien, durante el debate oral, los expertos Camilo Chirino y Víctor Ruiz, quienes practicaron esta prueba, procedieron a ratificar el contenido del informe, por lo cual éste Tribunal le otorga valor al documento peritado (Contrato de Arrendamiento). Y Así se decide.-
De la Prueba de Informes
Comunicación sin número, de fecha 12 de mayo de 2015, emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante el cual informa, que la titular de la cuenta Nº 15259994, cuya numeración completa es 116-0177-49-0015259994, es la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hancen. Asimismo anexaron copias de los depósitos que allí se señalaron. Con esta probanza, éste Juzgador aprecia que, de las mismas se desprende efectivamente los depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora-demandante, realizados por parte de la PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., cuyo Presidente es el arrendatario-demandado, ciudadano OMAR ALTAWIL, evidenciándose además, que los mismos fueron realizados a partir del mes de Enero del año 2015, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) y Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), respectivamente, por cada mes, concatenándose con lo suscrito por ambas partes en el Contrato de Arrendamiento del (22-11-2011), según la CLAUSULA SEXTA, por lo tanto éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 7-A, de fecha 22 de Marzo de 2011, que riela a los folios 82 y 84 del expediente.
Primeramente se pasa a realizar una valoración a dicho documento público denominado acta y estatutos constitutivos de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, con base a lo cual podemos indicar, que los documentos públicos contienen una serie de formalidades y solemnidades exigidas por la ley para su documentación, y debe haber sido autorizado por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público con facultad para obtener su debida legalización, es decir, la presente documental, cumple con todos los requisitos mencionados, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.685 del Código Civil. Ahora bien una vez revisado dicha instrumental, se puede evidenciar, la fecha de constitución de la sociedad el (22-03-2011), y que en ese momento su Presidente era el ciudadano SHADI ELTAWIL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.618.077.
No obstante, con base a la referida prueba, es importante destacar las documentales que produjo a los autos la apoderada judicial de la demandada, abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, las cuales corren insertas en los folios (92 al 107 / Pieza 1), y que vienen a fortalecer, a la vista de este Juez, la prueba facilitada por la demandada, toda vez que se trata de la misma Acta y Estatutos Constitutivos de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., pero producida de forma íntegra, además de ser aportada en copia certificada, en virtud de lo cual, se hace necesario traerla a consideración para no incurrir en silencio de la prueba con respecto a su apreciación, aparte de que las mismas fueron mencionadas por la referida representante de la actora, en el devenir de la Audiencia de Debate Oral, cuando le correspondió hacer las observaciones a las pruebas presentadas por la contraparte, lo cual es evidente al folio (166 y vto / Pieza 2) del presente expediente, por lo cual, al ser ellas documentales públicas, y no ser ilegales ni impertinentes, éste Juzgador les otorga pleno valor. Y así se declara.-
De lo expuesto, a todas luces, queda demostrado, que ciertamente para la fecha (22-12-2011), en que los ciudadanos CECILIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y OMAR ALTAWIL, ampliamente identificados, suscribieron el contrato de arrendamiento, quien fungía con el carácter de Presidente la tan mencionada PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha (22/03/2011), bajo el Nº 28, Tomo 7-A; era el ciudadano SHADI ELTAWIL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.618.077, no es menos cierto que, dicha Acta Constitutiva fue modificada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha (12-01-2012), la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el Nº 2, Tomo 2-A, de fecha (20-01-2012), en cuya asamblea, entre otras cosas, se observa, el ofrecimiento de venta que le hizo el ciudadano SHADI ELTAWIL, de la totalidad de sus acciones, al ciudadano OMAR ALTAWIL, quien aceptó la venta de las acciones ofrecidas, y en consecuencia, producto de la renuncia expresa que hizo SHADI ELTAWIL al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad, fue modificada la Cláusula Décima Tercera, entrando así, el cargo de Presidente el ciudadano OMAR ALTAWIL; evidenciándose también, que la Cláusula Novena del Acta Constitutiva de dicha compañía, no fue modificada, y en la que textualmente se lee: “… El Presidente tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de todos los negocios, bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y demás pertenencias de la compañía. Además, entre otras cosas, las siguientes atribuciones: (…omissis…) la celebración de contratos de cualquier índole, inclusive de arrendamiento por períodos superiores a los dos (2) años…”. Por lo tanto, todos los derechos de representación de la Sociedad PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., fueron otorgados al ciudadano OMAR ALTAWIL, hoy demandado por Desalojo, en razón de lo cual, se aprecian en su totalidad y se les otorga pleno valor probatorio a las citadas documentales, no siendo pruebas que desvirtúen la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, más bien, sirviendo para demostrar fehacientemente tal relación. Y así se declara.-
2. Registro Único de Información Fiscal, Comprobante Nº 201303B00000144448695, emitido por el SENIAT, RIF. J-312819685, correspondiente a la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., que corre al folio 85 del expediente.
En lo que atañe a ésta prueba, éste Tribunal la desecha, por cuanto de ella se desprende que el domicilio allí indicado es otro distinto al indicado por la demandante en su libelo, y la misma fue producida en copia simple, además que, con ella, no se logra desvirtuar la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, que es el punto controvertido. Y así se declara.-
3. Licencia sobre Actividades Económicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Departamento de Hacienda Municipal en fecha 07 de junio de 2011, correspondiente a la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., que corre al folio 86 del expediente.
Respecto a ésta documental, éste Tribunal la desecha, por cuanto de ella se desprende que la dirección allí indicada es otra distinta a la indicada por la demandante en su libelo, además que, con ella, no se logra desvirtuar la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, que es el punto controvertido. Y así se declara.-
4. Licencia sobre Actividades Económicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Departamento de Hacienda Municipal en fecha 26 de marzo de 2015, correspondiente a la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., que corre al folio 87 del expediente.
Analizada ésta instrumental, éste Tribunal la desecha, por cuanto de ella se desprende que la dirección allí indicada es otra distinta a la indicada por la demandante en su libelo, además que, con ella, no se logra desvirtuar la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, que es el punto controvertido. Y así se declara.-
5. Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Occidental de Descuento, Nros. 421053112 y 250919896, de fechas 03/06/2015 y 03/07/2015, respectivamente.
Vista ésta prueba, éste Tribunal la desecha, por cuanto no es un punto controvertido el pago del canon de arrendamiento, al mismo tiempo que, con ella, no se logra desvirtuar la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, que es el punto controvertido. Y así se declara.-
6. Factura Nº 9151-0008-0010-002280, de fecha 17 de abril de 2015, emitida por CORPOELEC, inserta al folio 90 de la 1era Pieza del expediente, relativa al consumo de energía eléctrica de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A.
Respecto a ésta instrumental, éste Tribunal la desecha, por cuanto de ella se desprende que la dirección allí indicada es otra distinta a la indicada por la demandante en su libelo, además que, el titular del contrato es una persona jurídica distinta a las partes que integran la presente litis, además que, con ella, no se logra desvirtuar la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, que es el punto controvertido. Y así se declara.-
De las Pruebas de Informes
1. Comunicación sin número, de fecha 18/04/2016, emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante la cual, remiten tres copias certificadas de las planillas de depósitos Nros. 421053112 y 250919896, de fechas 03 de junio de 2015 y 1 de julio de 2015, respectivamente, a través de las cuales la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., depositó los cheques Nros. 31072074 y 330846389 de la entidad financiera Banesco, por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES cada uno, a favor de la cuenta Nº 116-0177-4900-15259994, de la cual es titular la ciudadana Cecilia Josefa Morisco de Hancen.
Del análisis de esta prueba, este Tribunal aprecia que, de las mismas se desprende efectivamente los depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora-demandante, realizados por parte de la PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., cuyo Presidente es el arrendatario-demandado, ciudadano OMAR ALTAWIL, por lo tanto éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2. Oficio Nº OAT/, de fecha 24/05/2016, emanado de la Oficina de Administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, estado Falcón, que corre al folio 20 de la 2da pieza del expediente, mediante el cual se informa, que de conformidad con el expediente Nº 00227, que reposa en los archivos de esta oficina, el contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., se encuentra activo en el Registro de Información Fiscal, bajo la Licencia sobre Actividades Económicas Nº 2011-0223, otorgada en fecha 02/06/2011, siendo efectuada su última renovación el 20/04/2016, representada por el ciudadano ELTAWIL SHADI, titular de la cédula de identidad Nº E-83618077.
Al respecto, de las documentales indicadas, este Tribunal las valora por ser documentales emanadas de un organismo público, no obstante, forzosamente se desechan, en razón de que nada aportan, no logrando desvirtuar la relación arrendaticia entre la arrendadora CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y la arrendataria OMAR ALTAWIL, que es el punto controvertido. Y así se declara.-
De la Inspección Judicial
La parte demandada, promovió esta probanza, para que el Tribunal de la causa se trasladara al Local comercial arrendado, objeto del presente juicio, y demostrar que una persona jurídica, la Firma de Comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., es quien ostenta y posee el local. Esta prueba se practicó en fecha 26 de abril de 2016, cuando el Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó al Local Comercial Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel, en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuya acta corre a los folios 284 y 285 de la 1era Pieza del expediente.
De ésta prueba se desprende, ciertamente, que en el inmueble objeto de la presente demanda, distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, Parroquia San Gabriel, de ésta ciudad de Coro, estado Falcón, se encuentra funcionando la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., así como, según la deposición verbal de la notificada, ciudadana MARIA ISABEL COLINA CARRASQUERO, quien indicó ser socia del ciudadano OMAR ALTAWIL, quedando demostrado así, a juicio de éste Juzgador, que ciertamente dicho ciudadano OMAR ALTAWIL, tiene relación directa con dicho inmueble y con el referido negocio en su carácter de Presidente de la PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN, C.A., puesto que, en ningún momento la notificada desvirtuó que su socio fuera persona distinta al ciudadano OMAR ALTAWIL. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
De la Prueba de Experticia
Sobre ésta prueba este Juzgador ya se pronunció ut supra, por lo tanto no existe nada pendiente sobre que pronunciarse. Y así de declara.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que ha logrado subsumir las razones de hecho vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones, trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de éste Sentenciador, la existencia de plena prueba demostrativa de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN, en su carácter de arrendadora, y OMAR ALTAWIL, en su carácter de arrendador y Presidente la de Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 22/03/2011, bajo el Nº 28, Tomo 7-A.
No obstante, que el documento “Contrato de Arrendamiento”, controvertido en el caso sub iudice, fue desconocido por el demandado, se realizó sobre el mismo la prueba de cotejo, cuyo informe de experticia fue ratificado por los expertos en la audiencia de debate oral, donde concluyeron que, mediante el estudio comparativo de las firmas, debitada e indubitada, determinaron en forma fehaciente, que la firma indicada como debitada, es una firma autentica del ciudadano OMAR ALTAWIL, no logrando el demandado, desvirtuar la validez del referido documento, a pesar de que, al calor del debate oral, el excepcionado alegó que dicho contrato efectivamente sí lo había firmado pero que el mismo no se había ejecutado, considerando igualmente, éste Juzgador, que sí el accionado consideraba falso el contenido del mismo, debió tacharlo de falso en su oportunidad legal, para que así, en el devenir del proceso, se ventilara el procedimiento de tacha sobre el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese mismo orden, y no de menos relevancia fáctico-jurídica, de acuerdo a la inspección judicial extra-litem, practicada sobre el inmueble objeto de la presente litis, valorada igualmente junto al cúmulo de probanzas conducidas a los autos, este Despacho considera que, el referido inmueble presenta una notable situación de descuido y deterioro de sus condiciones físicas, incumpliendo de esta manera, el arrendatario OMAR ALTAWIL, su deber, en lo que respecta al cuido y mantenimiento del referido bien inmueble, notándose flagrantemente su falta de atención como un buen padre de familia. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte considera, quien aquí decide, que, a pesar de la intervención del TERCERO ADHESIVO, en el caso de marras, nada distinto logró aportar para desvirtuar la relación arrendaticia existente entre CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y OMAR ALTAWIL, por cuanto, el ciudadano OMAR ALTAWIL, entró a formar parte del contradictorio, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., de ésta manera legitimándose a la causa, conformándose consecuentemente la relación jurídico procesal. Certificándose ulteriormente, que si bien fue cierto que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, dicho ciudadano no figuraba como presidente, ni como socio, de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., poco tiempo después adquirió formalmente la mayoría de las acciones de dicha compañía, por venta que le hiciere el ciudadano SHADI ELTAWIL, por lo que se abrogó en todas y cada uno de los deberes, derechos y obligaciones referidas al carácter de Presidente que comenzó a ostentar, no existiendo otro remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Conforme a lo que estable la Norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo por ella concedido, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por todos los argumentos anteriormente señalados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con estricto apego a los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 en sus literales “c”, “g” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA, propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado WILFREDO MIRANDA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.906, en su escrito de contestación de demanda, por virtud de no lograr demostrar lo sostenido, y por consiguiente no logró desvirtuar la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda, reflejando como no probado, el hecho nuevo alegado para efectos de estimación de la cuantía en el presente juicio, no encuadrando la impugnación efectuada en los supuestos establecidos en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la misma, quedando firme así, la estimación realizada por la representación judicial de la actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA, donde intervino la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., representada judicialmente por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.748, al no aportar nada que favoreciera a la demandada, no logrando desvirtuar la relación arrendaticia existente entre CELIA JOSEFINA MORISCO DE HANCEN y OMAR ALTAWIL.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.493, en su condición de apoderada judicial de parte actora ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.490, en contra del ciudadano OMAR ALTAWIL, de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 22/03/2011, bajo el Nº 28, Tomo 7-A.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, LA DESOCUPACION DEL LOCAL ARRENDADO, constituido por Un (01) local comercial, distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; y lo entregue libre de personas y bienes.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y AGRÉGUESE LA PRESENTE SENTENCIA AL EXPEDIENTE.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m., previo anuncio de Ley, se dictó, publicó y agregó al presente expediente la anterior decisión, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández