REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
AÑOS 206º Y 157º.
Exp. N° 3.065-16
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
DEMANDANTES: CHIRINO SANCHEZ OSCAR ALEXANDER y COLINA PIMENTEL DAISY RAMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.263.282 y V-11.472.684, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Carmen Reyes, casa sin número y la segunda en la Cañada, callejón Bracho, casa N° 12 del Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 11 de Julio del año 2016, por los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER CHIRINO SANCHEZ y DAISY RAMONA COLINA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.263.282 y V-11.472.684, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Carmen Reyes, casa sin numero y la segunda en la Cañada, callejón Bracho, casa N° 12 del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497, mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Junta Parroquial Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de Noviembre del 2006, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 54, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Señalan en su escrito de solicitud que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Cañada, callejón Bracho, casa Nº 12, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan que la armonía conyugal después su matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencia separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por todo lo expuesto, acuden a esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 13 de Julio del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, una vez que la parte interesada, suministre la copia necesaria para certificar y proceder a citar.
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2016, el Juez Suplente Especial de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de garantizarle a las partes el derecho de recusar al nuevo Juez.
Seguidamente, en fecha 13 de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Asimismo, en fecha 24 de Octubre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre 2016, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: CHIRINO SANCHEZ OSCAR ALEXANDER y COLINA PIMENTEL DAISY RAMONA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, agregándose a los autos en fecha 01-11-16.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Cañada, callejón Bracho, casa N° 12 del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Se hace necesario destacar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, examinadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER CHIRINO SANCHEZ y DAISY RAMONA COLINA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.263.282 y V-11.472.684, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Carmen Reyes, casa sin numero y la segunda en la Cañada, callejón Bracho, casa Nº 12, del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió por ante la extinta Junta Parroquial Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de Noviembre del 2006, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 54, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, que riela a los folios 03 y 04, del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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