REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
AÑOS 206º Y 157º.
Exp. N° 3.085-16
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
DEMANDANTES: LEAL DIAZ OMEL GREGORIO y LOYO ESPINA ERIMAY ELIET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.806.433 y V-13.901.927, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YGNACIO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.117.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia a través de escrito interpuesto en fecha 29 de Septiembre del año 2016, por los ciudadanos: OMEL GREGORIO LEAL DIAZ y ERIMAY ELIET LOYO ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.806.433 y V-13.901.927, respectivamente, asistidos por el abogado YGNACIO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.117, mediante el cual solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar los solicitantes señalaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Octubre del 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 212, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente declaran que durante el tiempo de su unión, nacieron dos hijos JOSMELVIN JOSE LEAL LOYO, nacido el 25 de diciembre de 1990, OSWALDO JESUS LEAL LOYO, nacido el 06 de junio de 1992, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.608.514 y V-22.608.576, respectivamente, ambos mayores de edad tal como se evidencia en copias simples de las cédulas de identidad anexadas; y que no adquirieron ninguna clase de bienes susceptibles de ser repartidos.
Igualmente mencionan que su último domicilio lo fijaron en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 9, casa Nº 11, de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual vivieron en franca armonía durante algunos años, pero es el caso que empezaron las desavenencias entre ellos en el año 2005 y se separaron yendo a vivir cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde el día 22 de Mayo de 2005; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A dl código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza un total de once (11) años. Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ocurren a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 03 de Octubre del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, una vez que la parte interesada, suministre la copia necesaria para certificar y proceder a citar.
Seguidamente, en fecha 18 de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Asimismo, en fecha 24 de Octubre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 31 de Octubre 2016, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: LEAL DIAZ OMEL GREGORIO y LOYO ESPINA ERIMAY ELIET, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; agregándose a los autos en fecha 01-11-16.
II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 9, casa N° 11 de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante resaltar, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: OMEL GREGORIO LEAL DIAZ y ERIMAY ELIET LOYO ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.806.433 y V-13.901.927, respectivamente, asistidos por el abogado YGNACIO COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.117. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió en fecha 10 de Octubre del 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 212, que riela al folio 03 del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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