REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2977-15

DEMANDANTE-RECONVENIDA: PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.261, domiciliada en la Urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

I
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 14/10/2014, por la ciudadana Patricia Carolina Barbera Castro, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. Sugeily Arteaga Croes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.901, en contra del ciudadano Miguel Ángel García Camacho, plenamente identificados ut supra. Acción que intenta por Cumplimiento de Contrato de Opción a compra, sobre un Local Comercial, ubicado en la calle Iturbe, entre calles Falcón y Garcés, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido con el Nº 3; la cual fundamentó en los artículos 1.159, 1.167, 1.133 y 1.134 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares, (Bs. 230.000,oo), equivalente a 1.811 unidades tributarias, según la actora.
En el Juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde en fecha 17/10/2014, se admitió la demanda, la Juez se inhibió y en consecuencia, se desprendió de la presente causa en el estado en que se encontraba. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el expediente y en fecha 08/10/2015, da entrada al mismo.
En atención a la decisión dictada por el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal admite la Acción Reconvencional interpuesta por el demandado, por Resolución de Contrato privado de Opción de Compra, y se emplazó a la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la reconvención, la cual se verificó en fecha 24/10/2016.
La parte demandante-reconvenida, a través de sus apoderados judiciales en su oportunidad, Abogados Reinaldo José Córdova y María Angélica Echarry Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329 y 216.747, respectivamente, solicitó que se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio; siendo decretado por este Tribunal en fecha 20/10/2016. Y en ese mismo orden, la parte demandada-reconviniente, a través de su apoderado judicial en esa oportunidad, Abog. Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, solicitó se fijara caución para suspender la medida cautelar decretada; lo cual, fue negado por este Tribunal en fecha 16/11/2016.
En la misma fecha 16/11/2016, comparecieron ante este Tribunal, la ciudadana Patricia Carolina Barbera Castro, parte demandada-reconvenida, asistida por el Abog. Edward Ramón Colina Carrasquero, y por la otra parte, el ciudadano Miguel Ángel García Camacho, parte demandada-reconviniente, asistido por el Abog. Alexander José Loyo Olivera, identificados ut supra, y acordaron celebrar en el acto, Transacción Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 16/11/2016, comparecieron ante este Tribunal, la ciudadana Patricia Carolina Barbera Castro, parte demandada-reconvenida, asistida por el Abog. Edward Ramón Colina Carrasquero, y por la otra parte, el ciudadano Miguel Ángel García Camacho, parte demandada-reconviniente, asistido por el Abog. Alexander José Loyo Olivera, quienes transaron en el presente juicio, y fundamentaron su actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el mencionado acto, manifiestan que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, la cuales se regirán, bajo las Cláusulas señaladas en el acta que corre a los folios 41 y 42 de la Pieza Tercera del expediente. Donde en la cláusula Primera, señalan textualmente: “…el ciudadano Miguel Ángel García Camacho, cede y traspasa, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, a la ciudadana Patricia Carolina Barbera Castro…”. Asimismo, en la cláusula Octava, las partes expusieron textualmente lo siguiente: “…Con la presente Transacción Judicial, y su auto homologatorio, deberá tenerse como justo titulo de propiedad sobre el inmueble que está constituido por un Local Coercial distinguido con el Nº 03, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, estado Falcón, …que es propiedad del demandado-reconviniente, conforme a documento, debidamente protocolizados por ante la extinta Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, hoy Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al terreno de fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 05, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero y las transformaciones y mejoras por haberlas construidos según documento de fecha 8 de julio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 15, Protocolo de Transcripción…”
En atención a los términos transados por las partes en el presente juicio, el Tribunal para homologar observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Con base a lo anterior, observa este Sentenciador, que la ciudadana Patricia Carolina Barbera Castro, parte demandante-reconvenida en el presente proceso, asistida por el Abog. Edward Colina, tiene cualidad para obrar en la causa, porque es la titular del derecho accionado, es decir, goza de cualidad (legitimatio ad causam) para transar en este tipo de actos de autocomposición procesal, en el presente juicio. En este mismo sentido, se evidenció, que el propio demandado, ciudadano Miguel Ángel García Camacho, debidamente asistido por el Abog. Alexander Loyo, quien en la causa interpuso acción reconvencional, igualmente goza de cualidad para obrar, y en consecuencia, transar. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente, y por tal motivo, se acuerda suspender la Medida Cautelar decretada en el presente juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso en fecha 16 de noviembre de 2016, por las partes: ciudadana Patricia Carolina Barbera Castro, parte demandante-reconvenida, asistida por el Abog. Edward Ramón Colina Carrasquero, y por la otra parte, el ciudadano Miguel Ángel García Camacho, parte demandada-reconviniente, asistido por el Abog. Alexander José Loyo Olivera; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ACUERDA SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 20 de octubre de 2016, sobre el Local Comercial objeto del presente litigio; líbrese el oficio al Registrador Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; asimismo, se libró el oficio Nº 2510-435 al Registro Público correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández