REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 3071-16
SOLICITANTES: EDUIS GABRIEL HERNÁNDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.846, domiciliado en Pedregal, sector La Curva, casa sin número, Municipio Democracia del estado Falcón.
GÉNESIS MILAY REYES CIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.088, domiciliada en el Sector La Cañada, calle 2, casa Nº 18-A, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA COLMAN LLAMOZAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.814, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (DIVORCIO REMEDIO)
SÍNTESIS
Los ciudadanos Eduis Gabriel Hernández Piña y Génesis Milay Reyes Cibada, arriba identificados, cónyuges entre sí, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos de abogado, comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 28/07/2016, y presentaron escrito mediante el cual solicitan divorciarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sustentando su solicitud en la Sentencia Remedio o Sentencia Solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02/06/2015.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2014, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cañada, calle 2, casa Nº 18-A, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal de ambos terminó en el mes de septiembre del año 2015, porque ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, y que por tal motivo, no continuó la relación. Asimismo, señalan que esta separación se traduce en una ruptura de la vida común. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal. Finalmente piden que su solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
Por otro lado, este Tribunal en fecha 02/08/2016, admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, para que exponga lo que crea conveniente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Y dentro del mencionado lapso, la Abog. Leonora Del Mar Afanador Montiel, en su condición de Fiscal Octava Encargada, en fecha 31/10/2016, presentó escrito, a través del cual, formula oposición a la solicitud de divorcio, en razón de que los fundamentos legales señalados por los solicitantes, no se corresponde con su pedimento, ya que para que proceda el divorcio en el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe existir la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; asimismo indicó, que es propicia la ocasión para señalar la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector La Cañada, calle 2, casa Nº 18-A, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por lo tanto, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la oposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los términos precedentemente indicados, este Juzgador considera, realizar un examen del caso sub lite, con base a los postulados constitucionales, al igual que los previstos en la tan mencionada sentencia Nº 693 de nuestra Sala Constitucional, todo ello en virtud de que las normas contenidas en el Código Civil en lo que respecta al divorcio, son de carácter preconstitucional.
Así las cosas, cabe destacar que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año de 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16), por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que: “… Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…omissis…)
“…la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…omissis…)
“… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”.
En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”.
Del estudio de los postulados up supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricta observancia al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión, y observando que es el Juez quien conoce el derecho, éste Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa, en los siguientes términos:
Los solicitantes acompañaron a su escrito las siguientes documentales:
- Copias simples de sus cédulas de identidad laminadas, ciudadanos: Eduis Gabriel Hernández Piña, Nº 24.718.846. Y Génesis Milay Reyes Cibada, Nº 21.449.088. (f. 03 y 04)
- Acta de Matrimonio Nº 135, de fecha 08/05/2014 del Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos Eduis Gabriel Hernández Piña y Génesis Milay Reyes Cibada. (f. 05)
Analizado lo anterior, este Tribunal de Municipio siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), donde señala que el artículo 340 exige su precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Nuestra Ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentacion de la demanda con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
Según la doctrina de la individualización la fundamentacion de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, este Sentenciador acepta la posición ecléctica de ROMBERG, formulada así: “ Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga percibe, que en virtud de ese principio progresista de los derechos se debe proceder a la activación del principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma más reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
Ante tal circunstancia, éste Tribunal evidencia la existencia de un planteamiento indebido por parte de los solicitantes en la norma indicada en el libelo de demanda, por cuanto pidieron la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, norma que se contrapone a los hechos alegados por ellos mismos, al quedar demostrado según el acta de matrimonio, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2014, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cañada, calle 2, casa Nº 18-A, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal de ambos terminó en el mes de septiembre del año 2015, no siendo menos cierto que, de esa misma forma invocaron el contenido de la sentencia Nº 693 de Nuestra Sala Constitucional, en relación al mutuo consentimiento, encaminándose el juicio por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ser dicha causal del mutuo acuerdo, la que se subsume el caso bajo estudio.
Por ello resulta, en razón del citado Principio “Iura Novit Curia”, el cual permite a los Jueces no estar atados a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, principio que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, señalando: “…ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex - oficio…”, se logra comprobar que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos y solicita al Tribunal, la disolución del vinculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio. Observado éste Tribunal, que se han cumplido todas las formalidades, de la interpretación constitucionalizante previstas en la sentencia Nº 693 de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó evidenciado a los autos, de la misma exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, el mutuo consentimiento presente en los mismos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo pertinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, no teniendo cabida alguna, en el caso de marras, los alegatos invocados por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: EDUIS GABRIEL HERNÁNDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.846, domiciliado en Pedregal, sector La Curva, casa sin número, Municipio Democracia del estado Falcón; y GÉNESIS MILAY REYES CIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.088, domiciliada en el Sector La Cañada, calle 2, casa Nº 18-A, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Asimismo, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes durante la relación matrimonial, en consecuencia, no hay bienes ha liquidar.
Notifíquese de la presente decisión, mediante Boleta, al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le anexará copia certificada de la misma, y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificaron las copias ordenadas, y una se anexó a la boleta de Notificación que se entregó al Alguacil para su práctica; y la otra certificación se archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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