REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS: 206º Y 157º.

Por recibida y vista la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento que presentan los ciudadanos: JOSSER DE JESÚS DAVALILLO MEDINA y MARÍA LOURDES MEDINA PETIT, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.112.739 y V-18.197.573, respectivamente, asistidos por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.061; se forma expediente y se le entrada en el libro de causas, quedando anotada bajo el N° 3.105-16.- Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSSER DE JESÚS DAVALILLO MEDINA y MARÍA LOURDES MEDINA PETIT, manifestando que en fecha 06 de Septiembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, que anexaron a su escrito, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan en su escrito libelar, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, calle Norte, entre calle Hospital y calle Ayacucho, casa Nº 17, al lado del Ambulatorio “Dr. Edgar Peña”, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón; indicando que en su unión no procrearon hijo alguno, por tal motivo, ambas partes dejan expresamente por sentado que no tienen nada que establecer al respecto.
Alegan los solicitantes en su escrito, que desde el día 01 de Enero de 2016, debido a diversas y complejas causa que hacían imposible su vida en común, se separaron de hecho, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, es decir, han transcurrido desde la fecha de la ruptura de su vida en común, hasta este momento, más de diez (10) meses. Razón por la cual, después de meditarlo y discutirlo con la seriedad que requiere la decisión de que trata esta solicitud, es por lo que han decidido de mutuo consentimiento, solicitar, como en efecto solicitan ante este Tribunal, su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, el cual se regirá por las estipulaciones plasmadas en el escrito de solicitud.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Santa Ana de Coro, calle Norte, entre calle Hospital y calle Ayacucho, casa Nº 17, al lado del Ambulatorio “Dr. Edgar Peña”, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, JOSSER DE JESÚS DAVALILLO MEDINA y MARÍA LOURDES MEDINA PETIT, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.112.739 y V-18.197.573, respectivamente. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, mediante boleta de notificación, la cual será librada, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias para su certificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.