REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS: 206º Y 157º.

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 22/11/2016, por el solicitante de autos, NELSON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.479.672, debidamente asistido por la Abogada Nidia Medina Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.188, mediante la cual indica que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, calle Nº 02, casa Nº 01, Municipio Miranda del estado Falcón, cumpliendo así con lo ordenado por este Tribunal en auto fechado 08/11/2016, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ y ADRIANA BARRIOS, en los términos siguientes :
Por recibida y vista la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento que presentan los ciudadanos: NELSON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ y ADRIANA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.479.672 y V-19.007.972, respectivamente, Entrenador Deportivo el primero, Ingeniero Químico la segunda, domiciliados en el Sector san José, calle Nº 08, casa Nº 49, Municipio Miranda del Estado Falcón, el primero de los nombrados y la segunda, domiciliada en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, calle Nº 02, casa Nº 01, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abogada Nidia Medina Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.188.- Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NELSON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ y ADRIANA BARRIOS, manifestando que en fecha 31 de Julio de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 234, que anexaron a su escrito, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; indicando que en su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
En su escrito libelar, alegan los solicitantes que desde el día 15 de Agosto del año 2015, comenzaron a tener serios problemas que imposibilitaban la vida en común, ya que en varias situaciones presentadas en el seno de su hogar, siempre culminaban en discusiones que se repetían muy a menudo, conllevando esta situación a una relación inestable, sin afecto. Esos hechos, cada día mas comunes, los orientaron a que lo mas saludable para los dos, era que cada quien reorientara su vida en sitios distintos, lo cual los llevo a separase cuando apenas tenían veintinueve (29) días de casados, desde entonces no han tenido ningún tipo de relación ni reconciliación hasta la presente fecha.
De igual manera en su solicitud, explanan que por todo lo anteriormente señalado han convenido de mutuo acuerdo en separarse legalmente de cuerpos, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, estando sujeta dicha separación a las estipulaciones plasmadas en el escrito de solicitud.
Primeramente, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, calle Nº 02, casa Nº 01, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Así las cosas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Es así como el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, NELSON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ y ADRIANA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.479.672 y V-19.007.972, respectivamente.- Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, mediante boleta de notificación, la cual será librada, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias para su certificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.