REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3052-16
PARTES:
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.505, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUD.: DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA y ANDREA CAROLINA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.838, 132.792 y 145.872, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO ALBERTO PIÑA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.928, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ SALVADOR VILORIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.164, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con sede en Coro.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano Omar José Salas Borregales, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Daniel Gonzalo Curiel Fernández, acción que intenta por Desalojo de Vivienda Arrendada, en contra de Alejandro Piña Petit. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (Bs.500.000,oo), equivalentes a 2.824,85 unidades tributarias, según el actor; y fundamentó su acción en el artículo 91, numerales “1” y “2” de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la necesidad que tiene él de habitar el inmueble.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24/05/2016, da entrada a la demanda y la admite; asimismo, se acuerda la citación de la parte demandada para que comparezca a la Audiencia de Mediación, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 27/06/2016, a las 10:00 a.m., comparecieron los apoderados actores, Abogados Daniel Curiel Fernández y Laura Virginia Goitia, dejándose constancia que la parte demandada no se presentó al acto. No obstante, posteriormente en la misma fecha, compareció el demandado, ciudadano Alejandro Alberto Piña Petit, y solicitó al Tribunal que le designara un Defensor Público. Por tal motivo, se acordó de conformidad con lo solicitado, dando cumplimiento al artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Abog. José Salvador Viloria Castro, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en material Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, con sede en Coro, compareció ante el Tribunal en fecha 18/07/2016, para aceptar la defensa del demandado. Y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 02/08/2016 el mencionado Defensor, presentó el respectivo escrito.
Este Tribunal, dentro del lapso legal correspondiente, fijó los puntos controvertidos y ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, a través de auto de fecha 03/08/2016. Y llegada la oportunidad correspondiente, el Tribunal se pronunció sobre la legalidad, pertinencia e idoneidad de las pruebas promovidas por las partes; en ese sentido, se admitieron las probanzas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la otra parte, se declararon inadmisibles sus medios de pruebas, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente. En el mismo acto, se fijó un lapso de (20) días de despacho siguiente a éste, para la evacuación de las pruebas. Posteriormente, dentro de dicho lapso se evacuaron las siguientes probanzas: 1) La Inspección Judicial promovida por el actor, se practicó en fecha 18/10/2016, en la vivienda Nº 23, Casa Nina de la familia Salas, ubicada en el callejón Borregales, entre callejón Aurora y callejón Churuguara de esta ciudad de Coro. 2) Informes, emanado por la Empresa Hidrológica HIDROFALCÓN, Filial de Hidroven, a través de comunicación de fecha 07/10/2016.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 14/11/2016, fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso, para verificarse el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a las 09:30 a.m. (f. 75)
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, en fecha 23/11/2016, comparecieron las partes al acto. Concluido el mismo, se leyó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, a los fines de su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgador cumple en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
Por medio de su apoderado judicial, abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, identificado supra, expuso lo siguiente: 1) Que en fecha (01/03/2009) celebró contrato de arrendamiento privado en forma escrita con el ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETTIT, y que anexó en original marcado “B”, en el que cedió en calidad de arrendamiento una vivienda de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización La Velita IV, calle 1, Nº 10, en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual le pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el (06/12/2011), inscrito bajo el Nº 2011.2337, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2264, correspondiente al Libro de Folio Real del año 201, cuyo inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con vivienda Nº 08 de la calle Nº 01 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-1 de coordenadas N: 1.259.037,54; E: 423.370,56 con rumbo S 85º 01’ 42” E y una distancia de 15mts (QUINCE METROS LINEALES CON CERO CENTÍMETRO LINEALES) se llega al punto P-2; ESTE: Su frente con la Calle Nº 01 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-2 de coordenadas N.1.259.036,24; E: 423.385,50 con rumbo S 04º 58’ 18” W y una distancia de 9,90mts (NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA CENTÍMETROS LINEALES) se llega al punto P-3; SUR: Su frente con la vivienda Nº 12 de la Calle Nº 01 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-3 de coordenadas N: 1.259.026,39; E: 423.384,55 con rumbo N 85º 01’ 42” W y una distancia de 15,00mts (QUINCE METROS LINEALES CON CERO CENTÍMETROS LINEALES) se llega al punto P-4; OESTE: Su fondo con la vivienda Nº 03 de la Vereda 03 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-4 de coordenadas N: 1.259.027,67; E: 423.369,61 con rumbo N 04º 58’ 18” E y una distancia de 9.90mts (NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA CENTÍMETROS LINEALES) se llega al punto P-1; se encuentra edificada sobre una parcela de terreno de Ciento Cuarenta Y Ocho Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (148,50 mts2). 2) Que en el referido contrato de arrendamiento se establecieron varias cláusulas contractuales de las que destacan la SEGUNDA, TERCERA y QUINTA. 3) Que el tiempo del referido contrato fue por cinco (5) meses desde el (01-03-2009) hasta el (30-08-2009), fecha esta última en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. 4) Que le urge la necesidad de ocupar el inmueble. 5) Que el arrendatario ha incumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento por más de dos (2) años. 6) Que solicitó por ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, la apertura del procedimiento previo a las demandas, el cual se inició en fecha (18/01/2012), y por cuanto en dos oportunidades que fue debidamente citado el arrendatario, sin que el mismo compareciera ni por si ni por medio de apoderado o representante, trajo como consecuencia el fin de dicho procedimiento administrativo. 7) Que hasta la presente fecha el arrendatario adeuda mas de cuatro (4) años de mensualidades consecutivas, es decir, lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo de 2012 hasta Abril de 2016, cada uno de ellos por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), que totalizan la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo). 8) Que de igual forma le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de habitar el inmueble conjuntamente con su esposa e hijos, ya que actualmente no posee otra vivienda para habitar. 9) Que los Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), que son el último canon que se estableció entre las partes, actualmente es insuficiente para pagar otro inmueble arrendado, razón por la que ha esta viviendo arrimado en casa de su señora madre en estado hacinamiento.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Llegada la oportunidad, el accionado, ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETTIT, por conducto de su Defensor Judicial, expuso: 1) En el Capítulo II: De los Hechos Negados y/o Rechazados: Realizó una infitatio de cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda, es decir, negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte actora. 2) Seguidamente, en el Capítulo III: De la Impugnación de las Probanzas Consignadas por la Parte Actora: Desconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado producido por la parte demandante marcado con la letra “B”, el cual se trata “… del presunto Original del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes”. 3) Se opuso a la demanda de desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, referente a los fines supremos en materia de arrendamiento.
Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, éste Tribunal, antes de entrar en la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En el caso de marras, éste Tribunal observa que, la actora orienta su argumentación fáctica, para que se declare con lugar la acción de DESALOJO DE VIVIENDA, en la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de habitar el inmueble, causales de desalojo establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se extiende de la forma siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…” (Resaltado de éste Tribunal).
Así pues, dada la fundamentacion anterior, y trabada la litis como ha quedado, con la perentoria contestación a la demanda y posterior audiencia preliminar, examinados como ha sido los alegatos de las partes, observa éste Juzgador, que en el caso sub iudice, se debe corroborar la existencia o no, de una relación arrendaticia entre el demandante, ciudadano OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, y el demandado, ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETTIT, y dado el caso, aplicar lo contenido en los ordinales ut supra descritos, del artículo 91 de la Ley Especial in comento.
Dicho esto, este Tribunal, con base a la regla general de apreciación de las pruebas y al principio de valoración según las reglas de la sana crítica, como principio de aplicación preferente en el caso de autos, previsto en el artículo 99 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al igual que, en el principio de exhaustividad fundamentado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
1. Documento de propiedad, inserto a los folios 04 al 10, de una vivienda ubicada en la Urbanización La Velita IV, calle 1, Nº 10, en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, protocolizado en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el (06/12/2011), inscrito bajo el Nº 2011.2337, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2264, correspondiente al Libro de Folio Real del año 201.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que, el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.788.505, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y Así se decide.-
2. Contrato de Arrendamiento Privado, inserto al folio 16, suscrito entre OMAR SALAS y ALEJANDRO PIÑA PETIT, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Velita IV, calle 1, Nº 10, en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.
Esta documental fue impugnada por el Defensor Público, en representación del demandado de autos, desconociéndola totalmente en su contenido y firma, en el acto de contestación a la demanda, puesto que fue promovida en conjunto con el libelo de la demanda, evidenciándose a los autos, un silencio por parte de la promovente, quien no insistió en hacer valer dicho instrumento y demostrar su autenticidad con los medios probatorios que el Código Adjetivo Civil prevé para tal fin, deviniendo como consecuencia directa, una convalidación del desconocimiento formulado por la contraparte. En virtud de ello, este Juzgador, no puede otorgarle valor probatorio a dicho contrato de arrendamiento privado al no tenerse como reconocido, por lo que, forzosamente se desecha la referida prueba de conformidad con lo previsto por los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-
3. Resolución Nº 00-11-12 de fecha 27/03/2012, inserta a los folios 17 al 20, emanada de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Del análisis de esta prueba se desprende que, la misma resulta ser un documento público administrativo suscrito por un funcionario autorizado, por tal razón, se desprende de ella una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario, por lo tanto, al ser una instrumental emanada de un organismo público, mediante la cual se demuestra que, en el presente proceso se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo al procedimiento judicial, el cual tiene su fundamento en el artículo 96 de la referida ley especial, al igual que, en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y Así se establece.-
De las Pruebas Testimoniales:
1. JESUS MANUEL GABIRIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.597, domiciliado en el Callejón Borregales Nº 22-A, Sector Bobare de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Este Tribunal al verificar la declaración del testigo, con relación a la necesidad que tiene el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, de habitar el inmueble junto a su núcleo familiar, le otorga pleno valor probatorio; por otra parte, en cuanto a la demostración del incumplimiento por parte del ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETIT, de sus deberes contractuales, no se le otorga valor probatorio, al no lograr la convicción de éste Juzgador en lo referente a la determinación de la existencia o no, de una relación arrendaticia entre OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES y ALEJANDRO PIÑA PETIT, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-
2. JAVIER ANTONIO DIAZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.564, domiciliado en el Sector Rómulo Gallegos, C/N Caujarao, Parroquia Guzmán Guillermo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Con respecto a ésta testimonial, en lo que atañe a la declaración rendida sobre la necesidad que tiene el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, de habitar el inmueble junto a su núcleo familiar, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio; por otro lado, en cuanto a la demostración del incumplimiento por parte del ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETIT, de sus deberes contractuales, no se le otorga valor probatorio, al no lograr la convicción de éste Juzgador en lo referente a la determinación de la existencia o no, de una relación arrendaticia entre OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES y ALEJANDRO PIÑA PETIT, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-
3. MIGUEL ANGEL LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.048, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Calle 15, Vereda 44, Casa Nº 3, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Este Juzgado al verificar la declaración del testigo, en lo que atañe a la declaración rendida sobre la necesidad que tiene el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, de habitar el inmueble junto a su núcleo familiar, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio; por otro lado, en cuanto a la demostración del incumplimiento por parte del ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETIT, de sus deberes contractuales, no se le otorga valor probatorio, al no lograr la convicción de éste Juzgador en lo referente a la determinación de la existencia o no, de una relación arrendaticia entre OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES y ALEJANDRO PIÑA PETIT, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-
De las Pruebas de Informes:
1. De Conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes dirigida a la oficina Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A., para que informara sobre los puntos siguientes: Primero: Quien es el titular de la cuenta nro. 021606244500 y a que dirección se encuentra domiciliada dicha cuenta; Segundo: Si la cuenta nro. 021606244500, actualmente se encuentra solvente con los pagos que corresponden al servicio de agua potable; Tercero: Si existe alguna deuda, desde que fecha, y el monto correspondiente al mismo.
Con respecto a ésta prueba, es importante definir su significado y el objetivo de la misma, para así poder entrar a valorar la presente probanza. Para esta Juzgador, la mecánica probatoria de los informes, siguiendo al procesalista Argentino Falcón, Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”.
Así las cosas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De lo anterior se desprende que, el objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba. De esta manera, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, no se le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a la convicción de éste Juzgador sobre la existencia o no de una relación arrendaticia entre los ciudadanos OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES y ALEJANDRO PIÑA PETIT, y Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta a este particular, de los autos se desprende que el escrito contentivo de las pruebas consignadas por el Defensor Público, Abg. José Salvador Viloria Castro, fue consignado en fecha 27/09/2016, observando éste Juzgador, que el lapso para la promoción de las mismas feneció en fecha 26/09/2016, en consecuencia, mediante auto de fecha 04/10/2016, folio 57 y 58, se declaran inadmisibles por extemporáneas, por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse, y Así se decide.-
Ahora bien, valoradas como fueron, el cúmulo de probanzas traídas a los autos, para éste Juzgador resulta necesario considerar a título ilustrativo, el contenido de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a saber:
Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Artículo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:
1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.
2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas sus acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. (Resaltado de éste Tribunal).
Del preliminar estudio de la norma, y como efecto de los alegatos esgrimidos por parte del demandante, resultó la perentoria excepción del Defensor Público, actuando dentro del marco jurídico constitucional que así lo reviste, con la facultad plena de proteger y garantizar los derechos del sujeto objeto de protección por parte del Estado, brindándosele de ésta forma, al demandado, ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PIÑA PETIT, garantías plenas del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna de 1999, quien se considera como el débil jurídico, además de consolidarse dicha garantía, por medio de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 97, al igual que, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 20, donde el legislador dispuso la creación de la Defensoría Pública especializada en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda de los sujetos objetos de protección, siendo el criterio de éste Juzgador, que esa facultad y extensión que el Estado otorga a los Defensores Públicos al momento de ejercer su defensa técnica, no es limitativa en modo alguno.
Dicho esto se desprende de las actas, que el Defensor Público en su perentoria contestación a la demanda, impugnó las probanzas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda, específicamente, desconociendo en su contenido y su firma el instrumento privado (Contrato de Arrendamiento), el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente, ratificando dicha posición, igualmente, en la Audiencia de Juicio precedente, por cuanto indicó que, resulta ser una instrumental privada que no goza en modo alguno de Fe Pública. Por lo tanto, un documento simplemente privado, “…carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento; le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo…”. (DEVIS ECHANDÍA).
Así las cosas, en procura de la verdad, la ley implementó en juicio la carga procesal de desconocer el documento privado a la parte contra quien se opone como emanado de ella, siendo menester traer al caso sub iudice el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, que indica: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. Asimismo, es importante exponer lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…omissis…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” De ésta misma manera, se hace necesario indicar el contenido del artículo 445 ejusdem, que textualmente reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Por consiguiente, y por lógica, la suerte del documento ante el desconocimiento, no puede ser desecharlo definitivamente del proceso, por cuanto la Ley instrumenta la prueba de experticia grafotecnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negó. Desprendiéndose para tal fin, la necesidad de crear el elemento de comparación que requiere el cotejo o comparación de firmas, lo cual se hace tomando como indubitada la firma que de aquél, aparezca en otro documento (por ejemplo, el recibo de citación que cursa en autos al folio 23, o la diligencia inserta al folio 28 donde solicitó la designación de un Defensor Público) de las cuales no se tiene dudas sobre su autenticidad.
Con base a la argumentación jurídica antes expuesta, este Tribunal observa, que hubo ineficiencia por parte de la representación del demandante al momento de sostener sus alegatos, y más aún al momento de darle fuerza mediante las pruebas aportadas, en lo que respecta al contrato de arrendamiento privado, por cuanto, al existir palmariamente un desconocimiento total del documento fundamental que da fuerza a la presente litis, se invirtió la carga de la prueba, y es así, que la demandante de autos debió solicitar al Tribunal, la prueba de cotejo sobre el referido documento, o en su defecto la de testigos, para que se le otorgara la convicción a este Juzgador de la veracidad del mismo, y que de esta forma le diera impulso a las cláusulas inmersas en él, como lo fueron la segunda y tercera, referidas al plazo de duración del contrato y al pago del canon de arrendamiento, dando paso así, a la justificación jurídica del desalojo por las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la ley especial en sus numerales 1º y 2º, lo cual no ocurrió, y Así se decide.
Como corolario, aduce éste Juzgador, que el proceso civil es una contienda en la cual las partes deben probar los hechos alegados, con base al principio general de que las partes que intervienen en el proceso deben probar los hechos que alegan como fundamento de sus pretendidos derechos, no significando con ello que las partes estén obligadas a ello, puesto que la parte quien incurre en negligencia probatoria sólo se perjudica a si misma, razón por la cual se habla de carga de la prueba y no de obligación de la prueba, correspondiéndole al actor la prueba de los hechos que alega en la demanda, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo, “…que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega…”; no logrando demostrar nada tampoco, el demandante, con la prueba de testigos evacuada en el debate oral, en virtud que de las testimoniales se desprendió claramente según sus dichos, el desconocimiento que tienen sobre la existencia de un contrato, o de la firma de un contrato entre las partes, por lo tanto no logra dar a este Tribunal la convicción necesario de que la firma y el contenido del instrumento privado bajo estudio, sea cierto, encontrándonos así ante una Verdad Formal emanada de los autos, no logrando demostrar en modo alguno la relación arrendaticia entre los ciudadanos OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES y ALEJANDRO PIÑA PETIT, motivo por el cual, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, esta demanda se declara Sin Lugar, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS BORREGALES, representado judicialmente por los abogados, Daniel Curiel Fernández, Laura Virginia Goitía y Andrea Carolina Ventura, en contra del ciudadano ALEJANDRO PIÑA PETIT, defendido durante el proceso, por el abogado, José Salvador Viloria Castro, en su condición de Defensor Público en materia inquilinaria; por la acción de DESALOJO, de una vivienda ubicada en la Urbanización La Velita IV, Calle 1, Nº 10, en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Coro a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2016, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se agrega al presente expediente, la reproducción completa del fallo; asimismo se dejó copia certificada del mismo para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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