REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Exp. Nº 2.964-15
• MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
• SOLICITANTES: IRIS MAIGUALIPA ZARRAGA MARTINEZ y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.917.575 y V-26.266.029, respectivamente.
• ABOGADA ASISTENTE: DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.838.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto del año 2015, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: IRIS MAIGUALIPA ZARRAGA MARTINEZ y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.917.575 y V-26.266.029, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Ocurren los ciudadanos: IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ Y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Octubre de 2012, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 435, que anexaron a su escrito, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera alegan que desde hace algún tiempo la relación y el amor de pareja que los unía, se ha visto fracturada por diversas razones que inobjetablemente han influido en su vida en común, haciendo insostenible la misma. Del mismo modo, destacan que desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, y a tal efecto adoptan las bases de dicha separación, según las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Durante su matrimonio no procrearon hijos.
SEGUNDO: Los otorgantes IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ Y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, tienen el derecho de fijar su domicilio donde a bien tengan hacerlo.
TERCERO: Ambos otorgantes declaran que la sociedad conyugal no cuenta con bienes que a la misma le pertenezcan y, por ende, que no procede liquidación alguna de comunidad, pero que, en lo adelante, dicha comunidad devendrá inexistente toda vez que por este mismo medio y conforme a lo establecido por el articulo 190 del Código Civil, así lo deciden hoy, a todos los fines legales pertinentes.
Por último señalan que convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifiestan a este digno tribunal, estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas y así piden que sean homologadas.
En fecha 17 de Julio del 2015, este tribunal le da entrada, haciéndole la salvedad a los solicitantes indicar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 05 de Agosto del 2015, la ciudadana Iris Zarraga, asistida de abogada, presenta diligencia indicando su domicilio conyugal.
En fecha 10 de Agosto del 2015, el Tribunal admite la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 12 de Agosto del año 2.015, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27 de Octubre del 2016, El Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante escrito los solicitantes, ciudadanos IRIS MAIGUALIDA ZARRAGA MARTINEZ y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistidos por el abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.838, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicitando se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Y es agregado dicho escrito a los autos en fecha 03-11-2016.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Ezequiel Zamora Sur, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante traer a colación que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos: IRIS MAIGUALIPA ZARRAGA MARTINEZ y OSMAN DANIEL GUTIERREZ YARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-15.917.575 y V-26.266.029, respectivamente, asistidos por asistidos por el abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.838, decretada en fecha 10 de agosto del año 2015. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 19 de Octubre de 2012, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 435, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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