REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Exp. N° 3.087-16

 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
 DEMANDANTES: FUGUET LUGO MARIA AUXILIADORA y FUENTES LATORRACA CARMELO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.288.381 y V-3.024.943, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: EGDY C. COLINA S, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 227.564.
I
NARRATIVA

Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 30 de Septiembre del año 2016, por los ciudadanos: FUGUET LUGO MARIA AUXILIADORA y FUENTES LATORRACA CARMELO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.288.381 y V-3.024.943, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada EGDY C. COLINA S, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 227.564, mediante el cual solicita por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Julio del 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 02, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”; señalando que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera declaran, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: GERALDINE de la COROMOTO FUENTES FUGUET, YULIANA CAROLINA FUENTES FUGUET y DIEGO ARMANDO FUENTES FUGUET, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en copia de las cédulas de identidad y copias certificadas de partidas de nacimientos anexadas a su solicitud.
Asimismo, alegan que desde el mes de Julio del dos mil uno (2001), se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, la situación descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza hasta la fecha mas de quince (15) años. Por lo que con fundamento a las facultades que le confiere el primer parágrafo del artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En cuanto a la comunidad de gananciales existente, ambos cónyuges declaran expresamente liquidarla, partirla y disolverla en forma amistosa y definitiva, haciéndose mutua concesiones con lo que quedan conformes y sin nada que reclamarse y lo establecen de la siguiente manera:
A.- El ciudadano CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA, ya identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIA AUXILIADORA FUGUET LUGO, los derechos que le corresponde sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el numero 02-01 de la Urbanización “Las Velitas I”, bloque 40, EDIFICIO 1, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el numero 38, Tomo 83, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, el cual anexan en copia simple.
B.- El ciudadano CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA, ya identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIA AUXILIADORA FUGUET LUGO, los derechos que le corresponde sobre Un vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MF, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: PAH230, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: V BJNE33ASRM1386, SERIAL DE N.I.V: N/A, SERIAL DEL MOTOR: NM0870, según certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero de Registro VBJNE33ASRM1386-2-1 (28598103), de fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), el cual le pertenece a la comunidad conyugal, el cual anexan en copia simple del titulo de propiedad.
C.- En cuanto a un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la ciudad de Cumana, en el sitio denominado Chara “San José”, carretera Cumaná-San Juan, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (265,56 Mts2), identificado como F4B, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el numero 13, folio 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, Primer Trimestre de ese año 2002, ambos cónyuges han decidido hacer la venta del inmueble y una vez materializada la misma, repartir en porcentajes iguales las cantidades dinerarias correspondientes, es decir, 50% para cada cónyuge, el cual anexaron en copia simple.
D.- En lo que respecta a los derechos correspondientes sobre los bienes muebles adquiridos, en el Crédito de Turismo que fuera otorgado por la Entidad Bancaria Banfoandes, para la compra de el mueblaje y enseres del Hotel, serán vendidos y repartidos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada cónyuge, una vez materializada la venta.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Octubre del año 2016, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, una vez que la parte interesada, suministre la copia necesaria para certificar y proceder a citar.
En fecha 10 de Octubre del 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Seguidamente, por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 31 de Octubre 2016, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA FUGUET LUGO y CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, en primer lugar, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante recalcar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: FUGUET LUGO MARIA AUXILIADORA y FUENTES LATORRACA CARMELO JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.288.381 y V-3.024.943, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada EGDY C. COLINA S, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 227.564. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió en fecha catorce (14) de Julio del 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia Sabaneta del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 02, que riela al folio 04 del presente expediente.

Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificada por ello en la solicitud, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos, siendo del tenor siguiente:
A.- El ciudadano CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA, ya identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIA AUXILIADORA FUGUET LUGO, los derechos que le corresponde sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el numero 02-01 de la Urbanización “Las Velitas I”, bloque 40, EDIFICIO 1, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el numero 38, Tomo 83, de los libros respectivos llevados por esa Notaria.
B.- El ciudadano CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA, ya identificado, cede y traspasa a la ciudadana MARIA AUXILIADORA FUGUET LUGO, los derechos que le corresponde sobre Un vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MF, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, PLACA: PAH230, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: V BJNE33ASRM1386, SERIAL DE N.I.V: N/A, SERIAL DEL MOTOR: NM0870, según certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero de Registro VBJNE33ASRM1386-2-1 (28598103), de fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), el cual le pertenece a la comunidad conyugal.
C.- En cuanto a un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la ciudad de Cumana, en el sitio denominado Chara “San José”, carretera Cumaná-San Juan, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (265,56 Mts2), identificado como F4B, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el numero 13, folio 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, Primer Trimestre de ese año 2002, ambos cónyuges han decidido hacer la venta del inmueble y una vez materializada la misma, repartir en porcentajes iguales las cantidades dinerarias correspondientes, es decir, 50% para cada cónyuge..
D.- En lo que respecta a los derechos correspondientes sobre los bienes muebles adquiridos, en el Crédito de Turismo que fuera otorgado por la Entidad Bancaria Banfoandes, para la compra de el mueblaje y enseres del Hotel, serán vendidos y repartidos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada cónyuge, una vez materializada la venta.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ