REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 3091-16
PARTES:
 DEMANDANTE: SARA COROMOTO LEAL LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.370, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DUNO PALENCIA y JOSÉ ANTONIO TORRES BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.286 Y 171.203, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.691.459, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

SÍNTESIS
La ciudadana: SARA COROMOTO LEAL LEAL, debidamente asistida de abogado, y con el carácter de accionante en la causa principal INTIMACIÓN AL PAGO, solicitó a través de su escrito libelar, que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, en su condición de librado aceptante de una letra de cambio librada a favor de ella; fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En atención a la normas precedentemente transcritas, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por la actora, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio signada bajo el N° 1/1, librada en fecha 28/03/2016, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo), para ser pagada a la fecha de su vencimiento 28/06/2016, sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ, C.I. Nº 6.691.459, a la orden de SARA COROMOTO LEAL LEAL. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ OLIVARES, en su condición de librado-aceptante, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 568.479,98), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 315.624,99); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo); y la cantidad de tres mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs. 3.124,99), mas la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor demandado, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena designar, depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora pida su materialización.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:25 P.M., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández