REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº: 3059-16
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.655, domiciliada en el Municipio Colina, estado Falcón.
APODERADO JUD.: NEREIDA ROJAS, JUAN PÁEZ y NORMA MARBELLA CAYAMA ZEA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.768, 75.957 y 154.379, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, domiciliada en Caujarao, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUD.: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ y GEORGE LUIS ABIAD NAVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 172.302 y 230.538, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (con vista de las conclusiones presentadas por las partes).

SÍNTESIS
La presente incidencia se inicia, mediante escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente, 21 de julio de 2016, por los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ y GEORGE LUIS ABIAD NAVAS, identificados ut supra, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, parte demandada en el juicio principal por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; mediante el cual, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tal motivo, la parte actora, representada por las Abogadas NEREIDA ROJAS y NORMA CAYAMA, contradice la cuestión previa opuesta, a través de escrito presentado oportunamente en fecha 03 de octubre de 2016. Y dentro de la articulación probatoria, las partes promovieron sus respectivas probanzas, sobre las cuales este Tribunal se pronunció en fechas 11 y 19 de octubre de 2016.
Finalizada la articulación probatoria, las partes, en fecha 20 de octubre de 2016, presentaron sus conclusiones a través de escritos.
Este Tribunal, llegada la oportunidad para decidir la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la demanda por Nulidad de Documentos y sus respectivos Asientos Registrales, se contrae a dos (02) documentos públicos de ventas, el primero, signado con la letra “A”, quedando registrado bajo el Nro. 23, folio 175 al 180, pto 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, del estado Falcón; el segundo, señalado con la letra “B”, quedando registrado bajo el Nro. 2015.1439, Asiento Registral 1, cuarto trimestre, tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón.
Con base a ello, se observa que del primer documento se desprende una venta que realizó la hoy difunta MARIA ROMERO NOROÑO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Buchivacoa, Sector Chimpire entre Callejón Las Flores e Iturbe, en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado falcón, y el terreno según documento protocolizado, ante Oficina Subalterna de Registro indicada, de fecha 27 de agosto de 1997, bajo el Nro. 43, folios 223 al 226 del pto 1, tomo 7, a la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, con unas medidas totales de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco centímetros (249,25mts2), y cuyos linderos y medidas específicos son los siguientes: NORTE: con 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: con 8,35 metros con 8,30 metros, calle buchivacoa, que es su frente; ESTE: con 30,45 metros, casa y solar de la sucesión Gómez Zavala; y OESTE: con 30,28 metros, casa y solar de Hipolito Lizardo. Observándose igualmente, que del segundo documento se desprende la venta que le hiciera del indicado inmueble, la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO.
Ahora bien, el fundamento o justificación de las cuestiones previas, es sanear el proceso de determinados vicios procesales, por ello, el Dr. Rengel Romberg estableció que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión, y los ordinales 10º y 11º atinentes a la acción.
En este orden de ideas, en fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada, ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, por medio de sus apoderados judiciales, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Respecto a la cuestión previa alegada, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
- Que la presente demanda por nulidad de asientos registrales, se dirigió a la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO.
- Que la pretensión de la nulidad se contrae, a sendas escrituras públicas, siendo una de ellas, el de la venta del indicado inmueble a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO.
- Que la demanda fue interpuesta expresamente, contra CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, sin que se mencione, que ejerce la pretensión contra la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, quien es otorgante del documento público registrado bajo el Nro. 2015.1439, Asiento Registral 1, cuarto trimestre, tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón.
- Que la acción debió ser dirigida además, contra ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, y no solo contra CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, porque aquella de igual manera otorgó la escritura cuya nulidad se pretende, y es sujeto de los efectos jurídicos que de dichos documentos emanan.
- Que se esta en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO formado por CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO.
- Que en el presente caso no esta conformada debidamente la relación jurídico procesal entre las partes.
Pasa entonces este Jurisdicente a analizar la cuestión previa propuesta, conforme a los hechos expuestos por las partes y de los recaudos acompaños a los autos, y comprobar si procede o no la cuestión previa alegada.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que enviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
En sentido de lo anterior, este Tribunal no encuentra, que la causal de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se contraiga al caso de marras, por cuanto no esta expresamente establecido la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el actor. Y así se decide.
Visto lo anterior, cabe destacar que, Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas, como actores o demandados, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impediría que se dictase una sentencia eficaz. Igualmente, se ha dicho, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, ya que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En virtud de ello, resulta del criterio de quien aquí decide, que en las documentales acompañadas al libelo, quedo evidenciado que concurrieron con su voluntad varios sujetos de derecho al otorgamiento de las mismas, por ende, la modificación o alteración de ellos, no se podrá decretar válidamente sin que todos los otorgantes hallan tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, por lo que no parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que una decisión trascendental, por cuanto repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada; por lo que este Sentenciador, determina que, indudablemente, en el caso de marras estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, conformado por CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO (vendedora) y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO (compradora), por cuanto, el objeto de la pretensión de la actora, recae sobre el bien inmueble que a su vez fue objeto del documento de venta que ambas otorgaron, así se declara.
Por otro lado, del estudio de las actas, este Juzgador manifiesta, que en ejercicio del deber jurisdiccional, toma en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, todo ello a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Asimismo, es necesario señalar que, la doctrina de la Sala Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste, al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. sentencia N° 778 de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30/5/2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA).
Es por ello que, del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por su parte, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”
Por lo antes expuesto y en razón de no haberse traído a los autos los elementos necesarios para la procedencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, obliga a este Jurisdicente a declarar SIN LUGAR la cuestión previa indicada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual forma, conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, este Juzgador, acuerda reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se emplace a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, y entre a formar parte del contradictorio en su condición de LITISCONSORTE PASIVA NECESARIA, y así se decide.
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, seguido por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE SU ADMISIÓN, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara NULO el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2016, inserto al folio 40 y vto, a los fines de que se emplace a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, y entre a formar parte del contradictorio en su condición de LITISCONSORTE PASIVA NECESARIA.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA,

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ