REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Siete (07) de Noviembre del año 2016
Años: 206º y 157º

SOLICITUD. N° 8.281-2015

 SOLICITANTES: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, apoderada judicial del ciudadano FRANK JOSÉ BORREGALES ATASLOA.
 MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Inspección Judicial, se observa que a la misma se le dio entrada en fecha 25 de Abril del año 2.014, fijando fecha y hora para la práctica de la misma. Tal es el caso, que el día 30 de abril de 2015, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada, no pudiéndose llevar a cabo la misma, por cuanto el local objeto de inspección se encontraba cerrado.
En fecha 25 de junio de 2015, la solicitante de autos, solicitó el desglose del poder que acompañó a la solicitud, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2016, y desde esa fecha no ha habido ninguna otra actuación por parte de la parte solicitante, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido mas de un (01) año, sin que el solicitante haya procedido a impulsar la presente inspección.
Ahora bien, en atención a lo anterior, considera este Tribunal, pertinente traer a colación lo relacionado con el interés procesal, donde la Doctrina considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales.”
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 25 de Junio de 2016, la interesada no ha comparecido por sí ni por medio de apoderado a impulsar la causa, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Por otra parte, es importante resaltar del tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importantes, por lo que no se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente asunto, la solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.
Aunado a esto, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifican a nivel nacional la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, civil, mercantil y transito donde los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT), lo cual ha aumentado el número de causas, y a su vez se reduce el espacio físico del archivo, resultando inoficiosa la permanencia de causas donde la parte solicitante ha perdido el interés.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA COMO DESISTIDA la solicitud por falta de interés procesal del solicitante. En consecuencia, por el aumento de causas, y al espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede, ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD, y se ordena remitir al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad.-
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo.
Dada, firmada y sellada a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo la 9:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se Constante de TREINTA (30) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la Sede del Archivo Judicial; todo de conformidad con lo ordenado en decisión anterior. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ