REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, MARTES, 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS: 206º Y 157º.

Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento que presentan los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.703.198 y V-24.718.733, respectivamente, domiciliados la primera en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la Montañita, El Recreo, casa s/n, en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo, en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la Montañita, El Recreo, casa s/n, en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705; se forma expediente y se le entrada en el libro de causas, quedando anotada bajo el N° 3.102-16.- Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de Diciembre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, que anexaron a su escrito, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De la misma manera alegan que fijaron como domicilio conyugal en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la Montañita, El Recreo, casa s/n, en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Mayo del año 2016, año en el que ambos de común acuerdo deciden separarse de hecho, no continuando la relación, lo que traduce en efecto en una ruptura de la vida común.
Indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
Igualmente no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Inicialmente, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector la Montañita, El Recreo, casa s/n, en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LA DECISIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 3.102-16, QUE RIELA A LOS FOLIOS (01) (05) Y (06), LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS 206º Y 157º.


SE HACE SABER:

A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos: DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ y WILMER DE JESUS MOLINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.703.198 y V-24.718.733, respectivamente. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO


NOTIFICADA HOY: _____________________ HORA: _______________________
LUGAR: ____________________________________________________________

LA NOTIFICADA



EXP Nº 3.102-16
JEMS/karo