REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 01 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º


Visto la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 31/10/2016 correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a): JOSE ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-21.668.617; asistido (a) por el (la) Abogado (a) FLORENTINA GOTOPO COLINA, Inpreabogado Nº 101.865. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1904, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES MOSQUERA, distinguida con el N° 123, de fecha 11 de agosto de 1992, persigue la corrección de error material del nombre de su madre en virtud de que en el acta quedó asentado como MIGDALIA MARÍA MOSQUERA AMESTY, cuando lo correcto es MIGDALIS MARÍA MOSQUERA AMESTY, conforme se evidencia de cédula de identidad y acta de nacimiento consignadas al efecto; y fundamenta su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil por considerar la existencia de un error material en la transcripción del nombre.
En tal sentido, los errores materiales fueron discriminados por nuestro legislador en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor es el siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, a modo de ilustración, la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010 en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA deroga los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, y suprime a los Tribunales de la República la competencia para conocer de las rectificaciones de actas por errores materiales, confiriéndosela a los órganos administrativos.
No obstante a ello, es menester destacar que la rectificación sub examine no corresponde a un simple error material toda vez que implica un cambio de nombre en virtud de que al cambiar la letra lo altera totalmente, de MIGDALIA a MIGDALIS, LO que conlleva a una rectificación de fondo; de modo que, mal puede este Tribunal proveer lo solicitado si los fundamentos de derecho invocados no se corresponden con los hechos y la magnitud de lo peticionado.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud por existir contradicción entre los hechos y el derecho alegado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al primer (01) día del Mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).FC


La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1904