REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Visto la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 11/11/2016 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: KELVIN JOSE CASTILLO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.704 y MARLENIS COROMOTO ALVAREZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.076.256, ambos de éste domicilio; asistidos por el (la) Abogado (a) MARISOL GARRIDO ROCA, Inpreabogado N° 168.147. Désele entrada fórmese Expediente, numérese y tómese razón en el libro correspondiente.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que los solicitantes fundamentan su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil sustentado en la Sentencia Remedio o Sentencia Solución dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, de carácter vinculante.
En tal sentido, la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 663 realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y a tales efectos declara que las causales de divorcio consagradas en dicha norma no son taxativas pudiendo cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por cualquier situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento; de allí que, el fundamento legal para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo al que se refiere la llamada sentencia remedio o solución, es al artículo 185 y no el 185-A visto que éste último impone una condición temporal mayor de cinco (05) años de separación de hecho, circunstancia que no se subsume en el presente asunto dados los hechos narrados por los solicitantes en el escrito que antecede.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en sentencia N° 663 emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 02/06/2016, con carácter vinculante, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Catorce (14) días del Mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).FC
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1907
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