REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de NOVIEMBRE de 2016
Años: 206º y 157º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1869


SOLICITANTE
EDWARD ANTONIO YANEZ CHIRINO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.708.307, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO ASISTENTE OSWALDO MADRIZ, Y ELIZA PALENCIA abogados en ejercicio, Inpreabogado. 101.864 y 136.891, DE ESTE DOMICILIO.


SOLICITADA EMMALVI CHIRINO PALENCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.614.661, DOMICILIADA AVENIDA 19, CASA NRO. 20-33, DE LA COMUNIDAD CARDON, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que se inicia mediante solicitud de divorcio intentada por el ciudadano EDWARD ANTONIO YANEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v – 10.708.307, domiciliado en esta ciudad de santa Ana de coro, municipio Miranda del estado Falcón, asistido por los profesionales del derecho OSWALDO MADRIZ, Y ELIZA PALENCIA abogados en ejercicio, Inpreabogado. 101.864 y 136.891, de este domicilio, contra la ciudadana EMMALVI CHIRINO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.614.661, domiciliada avenida 19, casa Nro. 20-33, de la comunidad Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, alegando la parte actora que en fecha 03 de julio de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, con la ciudadana EMMALVI CHIRINO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v – 10.614.66. Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos. Que desde el mes de ENERO del año 2010, por desavenencias surgidas en el curso de la relación conyugal, se separaron viviendo cada unos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia.
La solicitud de divorcio 185-A fue admitida por este Tribunal en fecha 12/07/2.016, ordenándose librar despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón por encontrarse la demandada ciudadana EMMALVI CHIRINO PALENCIA residenciada en esa jurisdicción.
En fecha 14/07/2.016, consta en autos diligencia mediante la cual el ciudadano: EDWARD ANTONIO YANEZ CHIRINO, le otorgo poder apud acta a los abogados OSWALDO MADRIZ Y ELIZA PALENCIA abogados en ejercicio, Inpreabogado. 101.864 y 136.891.
En fecha 29/09/2016, consta en autos las resultas del exhorto librado, contentivo de la citación debidamente firmada por la conyugue de autos.
En fecha 06/10/2.016, en vista de la incomparecencia de la ciudadana EMMALVI CHIRINO PALENCIA, el Tribunal emite auto acordando aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 15/05/2014, Caso solicitud de divorcio: VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN contra CARMEN LEONOR SANTAELLA, la cual ostenta el CARACTER ESTRICTAMENTE VINCULANTE, ordenando a su vez la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 17/10/2.016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por parte de la Fiscalía.
En fecha 18/10/2.016, el Tribunal acordó agregar a los autos y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 27/10/2016, el tribunal deja constancia que comparecieron los testigos promovidos en las pruebas presentadas por el solicitante de autos.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
De la revisión de las actas procesales y los fundamentos de la solicitud propuesta, se desprende que el objeto de conocimiento de este órgano jurisdiccional se contrae a decretar la disolución del vínculo matrimonial en virtud de la separación de hecho por más de cinco años, conforme a lo establecido en al artículo 185-A del Código Civil. Delimitado así el tema a decidir, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora al proceso para determinar si están dados los supuestos para declarar con lugar la solicitud de divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano EDWARD ANTONIO YANEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.708.307, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, debidamente representado por los profesionales del derecho OSWALDO MADRIZ, Y ELIZA PALENCIA abogados en ejercicio, Inpreabogado. 101.864 y 136.891, de este domicilio, contra la ciudadana EMMALVI CHIRINO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v – 10.614.661, domiciliada avenida 19, casa nro. 20-33, de la comunidad Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 3 de julio de 1.999, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese copia certificada del fallo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACION.
La Juez, La Secretaria temporal

Abg. ZENAYDA MORA DE LOPEZ Abg. JESSIREE ACOSTA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria temporal
Abg. JESSIREE ACOSTA


EXP. 1869