REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de NOVIEMBRE de 2016
Años: 206º y 157º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1894
SOLICITANTES:
MOLINA CAMACARO CELIA RAMONA Y PIÑA ALEXIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 5.298.095 y 7.343.947, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: RAUL JOSE ROJAS CALLES, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 155.710.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 11/10/2.016, por los ciudadanos: MOLINA CAMACARO CELIA RAMONA Y PIÑA ALEXIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 5.298.095 y 7.343.947, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL JOSE ROJAS CALLES, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 155.710, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de DICIEMBRE de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 145; que fijaron su último domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que de dicha unión procrearon UN hijo (a), que lleva por nombre HELIX JESUS PIÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad.
Y que por causas diversas han permanecido separados de hecho el desde hace OCHO (08) AÑOS y hasta la presente fecha no la han reanudado, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 13/10/2.016; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MOLINA CAMACARO CELIA RAMONA Y PIÑA ALEXIS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V– 5.298.095 y 7.343.947, domiciliados en esta Ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL JOSE ROJAS CALLES, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 155.710. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 25 de DICIEMBRE de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 145. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese copia certificada del presente fallo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, CUATRO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACION.
La Juez, La Secretaria temporal
Abg. ZENAYDA MORA DE LOPEZ Abg. JESSIREE ACOSTA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria temporal
Abg. JESSIREE ACOSTA
EXP. 1894
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