REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016)

SOLICITUD Nº : 177-2015.-
DEMANDANTE: IGLESIAS DE BRAVO EICHER VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.216.939, de este domicilio, de esta Ciudad de Coro, del estado Falcón.
DEMANDADO: BRAVO GONZALES JOSE BENITO
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.771.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante DEMANDA DE divorcio 185-a interpuesta por la ciudadana IGLESIAS DE BRAVO EICHER VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.216.939, de este domicilio, de esta Ciudad de Coro, del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.771; en donde la solicitante de autos expresa en su escrito libelar lo siguiente: A) Que en fecha 01 de Septiembre del año 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda de este estado Falcón, según consta en acta de matrimonio numero 75 , folios numero 84, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1992; B) Que después de contraído dicho matrimonio establecimos su domicilio conyugal en el Sector San José Calle 8, casa S/N jurisdicción del Municipio Miranda estado Falcón en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que su vida en común fue interrumpida en fecha 05 de Diciembre de 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, es decir, que han transcurrido más de siete (07) años, que se encuentran separados de hecho, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. C) Que la presente solicitud es para que se sirva usted a bien decretar la disolución del vinculo conyugal que los unió conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente que dice:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados d hecho por mas de cinco(05) años cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio , alegando ruptura prolongada de la vida común”
D) Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre BRAVO IGLESIAS JOSIRIN BENITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.609.438, fecha de nacimiento 27-07-1993, de 21 años de edad; y BRAVO IGLESIAS JOSIERIKA SINAHID, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.371.060, de fecha de nacimiento: 15-01-1997. E) Que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados de mutuo acuerdo en su oportunidad procesal. F) Y finalmente, pide al ciudadano Juez se notifique al ciudadano BRAVO GONZALES JOSE BENITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.216.939, en la siguiente dirección: Sector San José, Calle 7, casa al lado de la N° 6 , de esta ciudad de Coro del estado Falcón; y la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015), librándose boleta de citación al ciudadano BRAVO GONZALES JOSE BENITO, y boleta de notificación al fiscal octavo del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2015, el alguacil titular de este despacho expone consigno boleta de citación no firmada librada al ciudadano BRAVO GONZALES JOSE BENITO, a quien no pude localizar en la siguiente dirección Sector San Jose Calle 7 casa al lado de la numero 16 Coro Estado Falcón, siendo atendido por la ciudadana SONIRICH CALLEJAS titular de la cedula de identidad N° 16.349.974, la cual se identifico como hijastra del citado y me informo que el ciudadano antes mencionado se encontraba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
En fecha 12 de Noviembre de 2015; comparece la ciudadana IGLESIAS DE BRAVO EICHER VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.168, debidamente asistida del abogado: debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.771, en el cual consigna diligencias solicitando sea librada cartel de citación al demandado BRAVO GONZALES JOSE BENITO ya identificado, y poder apud acta al abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.771.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, se provee lo solicitado mediante diligencias de fechas 17 de Noviembre de 2015, se libro cartel de citación al ciudadano BRAVO GONZALES JOSE BENITO, ya identificado, y se tiene como apoderado judicial de la solicitante IGLESIAS DE BRAVO EICHER VIOLETA, al abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.771.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, por designación realizada por ante Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y debidamente juramentada, según consta de Acta de Juramentación, de fecha 18 de Febrero de 2016, quien suscribe SE ABOCO al conocimiento de la presente Solicitud
Pero de las actas que conforman, la presente solicitud se puede evidenciar que la parte solicitante, no ha comparecido a darle el debido impulso procesal para la práctica de la citación del ciudadano BRAVO GONZALES JOSE BENITO correspondiente a la presente fecha, y pasado como han sido mas de seis (06) meses, sin que medie impulso o alguna actuación procesal para la practica de dicha citación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:

“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud de DIVORCIO 185 A, interpuesta por la ciudadana IGLESIAS DE BRAVO EICHER VIOLETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.216.939, de este domicilio, de esta Ciudad de Coro, Del estado Falcón y por consiguiente el abandono del tramite realizado por el solicitante. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el desglose de los originales que riela en la presente solicitud y en su defecto déjese copia certificada de la misma previa confrontación con sus originales todo de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DENNY CUELLO SARABIA
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. INGRID V. GARCIA MORON

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. INGRID V. GARCIA MORON