JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº: 249-2016
SOLICITANTE: TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, de este domicilio .
ABOGADO ASISTENTE: ELVIA HERNANDEZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELVIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057. la cual toco por distribución en fecha 09-08-2016, y este tribunal procedió a admitirla en fecha 10-08-2016; conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; ordenando al efecto la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme lo prevé el articulo 771 ejusdem.-
Alega el solicitante de autos ciudadano TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, de este domicilio, que se le rectifique el error cometido en el Acta de Defunción No. 77, correspondiente al año 2013, en los libros llevados por el Registro civil de Municipio Miranda de este estado Falcón, perteneciente a la fallecida COLUMBA TORREALBA DE CEDEÑO, donde se incurrió en el error material de colocar el numero de cedula de su madre COLUMBA TORREALBA CEDEÑO como 4.638.149 siendo lo correcto 2.305.987.
Dicho error material consiste en que al momento de identificar a la ciudadana COLUMBA TORREALBA DE CEDEÑO, le colocaron que era titular de la cedula de identidad Nº 4. 638.149, siendo lo correcto: 2.305.987, por ante los libros llevados por el Registro Civil de Municipio Miranda de este estado Falcón, específicamente en los libros llevados de acta de defunción; error éste, que origina la presente solicitud de Rectificación de acta de defunción, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2016, este Tribunal Admite la presente solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo (10) día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hará en uno de los diarios de mayor circulación de la Región y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de rectificación de Acta de defunción de la ciudadana COLUMBA TORREALBA DE CEDEÑO; se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, comparece el ciudadano TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELVIA HERNANDEZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057 quien mediante diligencia consigna ejemplar del Diario Nuevo Día, donde aparece publicado el edicto de fecha 19 de Septiembre de 2016, ordenado por este tribunal.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, la abogada DENNY CUELLO designada Juez temporal por medio de oficio Nº 700-2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y debidamente juramentada, según consta de Acta de Juramentación, de fecha 18 de Febrero de 2016, ME ABOCO al conocimiento de la presente solicitud; y ordenó agregar al expediente la página donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 25 de Octubre de 2016, comparece el alguacil titular de este despacho y consigna boleta de notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado Falcón debidamente firmada siendo agregada en esta misma fecha.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIA HERNANDEZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057 quien mediante escrito ratifica todas las documentales consignadas y agregadas en el presente expediente con el Libelo de la Solicitud, y consigna los DATOS FILIATORIOS y el acta de nacimiento de la ciudadana COLUMBA TORREALBA DE CEDEÑO expedidos el primero por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORS Y JUSTICIA DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, y el segundo por el archivo histórico del este estado Falcón.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, este Juzgado agrego el escrito de pruebas presentado por el ciudadano TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIA HERNANDEZ L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057, y se pronuncia en relación a las pruebas y las admite por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva.
A los efectos del pronunciamiento de la sentencia; este Tribunal, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

El artículo 501 del mismo Código, también establece:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En concordancia con las normas indicadas tenemos que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que : “El referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre”. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de su Acta de Matrimonio, Copia de la partida de nacimiento de la solicitante ut supra, Constancia de datos filiatorios de la solicitante, copias de cédulas de identidad de la solicitante y su fallecido cónyuge, original del acta de defunción de su fallecido cónyuge, Original de Certificación de no existencia de acta de nacimiento del fallecido, ESPEDITO RAFAEL MUNELO PINEDA, Instrumentales éstos, que quien Juzga aprecia en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a que en el acta de matrimonio indicada se constata el reconocimiento de la filiación con el aquí solicitante, por lo que ha quedado demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL POR OMISIÓN, en el Acta correspondiente en los asientos de dicha Acta de Matrimonio.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación, la parte actora aportó pruebas al proceso con el libelo de la solicitud, las que ratifica mediante escrito presentado, de igual forma aporta otras documentales, como DATOS FILIATORIOS y Acta de Nacimiento de la ciudadana COLUMBA TORREALBA DE CEDEÑO expedidos, el primero por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORS Y JUSTICIA DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, y el segundo por el archivo histórico del este estado Falcón, por lo que ésta sentenciadora considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre de su fallecida madre COLUMBA TORREALBA CEDEÑO y la cedula de identidad es v.- 2.305.987 ; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa y dejando a salgo los derecho de terceros, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de Acta de defunción de su fallecido padre solicitada por el ciudadano TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.669, de este domicilio, en el número de cédula de la madre del solicitante, ciudadana COLUMBA TORREALBA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V.-.2.305. 987, asentada en los libros llevados por la Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y orden Público del Municipio de Miranda y al Registrador Civil Principal de la Circunscripción Judicial ambos del estado Falcón, rectificar el Acta de defunción No. 77, de fecha 04 de Abril de 2011, perteneciente al padre del solicitante TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del distrito Miranda del estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos de Acta de DEFUNCION respecto al numero de cedula de la madre del solicitante TARCIDIO JOSE CEDEÑO TORREALBA, ciudadana COLUMBA TORREALBA CEDEÑO titular de la cédula de identidad V.-.- 2.305. 987.
CUARTO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados, autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho Abg. INGRID V. GARCÍA M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.176, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Denny Cuello Sarabia
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y pu