REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Dos de Noviembre de 2016
Años; 206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre del presente año, suscrita por la representación judicial de parte actora abogado ALBERTO CASTILLO, Inpreabogado Nº 55.863, en la que solicita se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de tomar medidas y se abstenga de ordenar cualquier trámite administrativo, otorgándole un nuevo documento, que por su autorización salga a nombre de un tercero; y asimismo se oficie al Registrador Público del Municipio Miranda para que se abstenga de realizar cualquier acto registral, donde se encuentre involucrada la demandada de autos.
Ahora bien, del contenido de la citada diligencia, la representación judicial de parte actora no refleja en ningún momento qué tipo de medida quiere que se le provea, a los efectos de oficiar a INAVI y al Registro Público, es mas ni siquiera, hace mención alguna de los artículos en los cuales pretende fundamentar su petición de que se dicten las medidas, no me demuestra con pruebas que lo que está solicitando verdaderamente está ocurriendo o está a punto de ocurrir.
Es decir, no me indica, si lo que me solicita es una medida preventiva, cautelar o innominada, esto a los fines de asegurar las resultas del juicio. Solo se limita a señalar que se tiene fundado temor de que se está tramitando a través de INAVI la venta del inmueble.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y para el caso de tramitarse medidas innominadas periculum in dandi.
Es tanto así que, para dictar el decreto de la medida solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela, sobre todo cuando se dictan medidas que de alguna manera afecten derechos de propiedad.
Por lo tanto evidenciando, quien aquí suscribe, que en la presente diligencia no existe prueba alguna que haga crear un juicio de valor, ni siquiera la indicación de qué tipo de medida de forma articulada, es la que pretende se le dictamine; niega lo solicitado por la representación judicial de parte actora el profesional del derecho ALBERTO CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DENNY CUELLO SARABIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. INGRID GARCIA M.
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