REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000294
ASUNTO: IP02-P-2016-000294

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 29 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 05:20 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente y el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano No tener defensor que lo asista”. Seguidamente se procede a la designación del Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.176.137, De 19 años de edad, nació el 31/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los próceres, calle principal casa sin numero de la ciudad de coro del municipio miranda del estado falcón. Número de teléfono Nº 02682536997(abuela), El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa después de haber leído el expediente mis defendidos se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS PROCERES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, por cuanto previa conversación con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente asumir la responsabilidad el día de hoy de la imputación realizada por la representación fiscal motivo por la cual solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal ES TODO,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ. Siendo aproximadamente las 9 00 horas de la noche del día de hoy jueves 27 de octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio a bordo de Ia Unidad radio patrullera P- 383 conducida por el OFICIAL ERNESTO REYES al mando del suscrito. Es cuando recibirnos Ilamada vía radio que nos trasladáramos al sector Ia retama a verificar un hurto de una vivienda, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa nos entrevistarnos con la ciudadana: YENNI (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio público) quien nos informa ser la propietaria del inmueble hurtado procediendo a verificar y ciertamente se observó signos de violencia en las puertas, recabando información acerca de los posibles responsables del hecho donde los vecinos señalaron varios inmuebles procediendo a llegar a cada uno de ellos haciendo el llamado identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados, entrevistándonos con los propietarios los cuales prestaron toda Ia colaboración acerca de los habitantes de las mismas y dando acceso de manera voluntaria. y en. presencia ,de ellos no se logra ubicar evidencias de interés criminalístico uniéndose los mismo a Ia búsquedas en las adyacencias, hasta que nos acercarnos a un inmueble donde al hacer el llamado nos percatarnos que apagaron las luces internas situación que nos alertó y al hacer varios llamados y al no obtener respuestas , Ia ciudadana victima logro ubicar adyacente a una ciudadana que solo se identificó como ELIBETH indicando ser la propietaria del inmueble solicitándole que abriera la puerta principal acatando dicha orden donde antes se le pregunto si había alguna otra persona en manifestando Ta misma que no, donde una vez abierta Ta puerta sale en un ciudadano del interior siendo capturado por Ia comisión policial ji neutralizado, es señalado por los vecinos como uno de los responsables revisando el inmueble de Ia ciudadana no logrando colectar objetos ni interés criminalístico, conduciéndolo al interior de la unidad, aportando información acerca de su lugar de residencia trasladándonos al sector los calle en proyecto casa sin número entrevistándonos con una ciudadana aportar datos preguntándole si en esa residía el ciudadano que queda ic como: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1997, titular de la cedula de identidad Nro. V-27. 176.137, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado Urbanización los próceres Municipio Miranda Coro Estado Falcón quien teníamos en el interior de la unidad manifestando que era su hijo, explicándole Ia situación y accedió de manera voluntaria a damos acceso al inmueble y por estar en presencia de un delito flagrante con 10 estipulado en el articulo 234 y 196 ordinal 1,2 del COPP, logramos ubicar las siguientes evidencias en un cubículo que funge como sala UN BOLSO DE
MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS(02) LAPTON 10 MARCA VIT MODELO P 1400 SERIALES ILEGIBLES 2 MARCA CANATMA SERIALES SZCEI 11SJ21705073, adyacente al bolso se ubico UN MINI COMPONENTE MARCA UTECH SERIAL 3530- 013656 UNA (01) CAMARA GRABADORA MARCA SHARP SERIALES 330516, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG SERIALES ILEGIBLES, continuando con el registro del inmueble se ubico en un cubículo que funge corno dormitorio y pertenece al ciudadano aprehendido específicamente debajo de un colchón UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, vista y colectadas las evidencias la propietaria del inmueble manifestó que todo eso lo había llevado a su casa su hijo, procediendo a sacar las cosas del interior del inmueble siendo reconocidas corno de su propiedad por la ciudadana YENNI (victima) posteriormente se presenta un ciudadano que se identifico como: JOSE (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público reconociendo el aire acondicionado como de su propiedad el cual había sido hurtado días anteriores, procediendo a indicarles que se trasladaran a la sede de la dirección general para que formularan las respectivas denuncias , posteriormente se les indico a los habitantes para que sirvieran de testigos manifestando los mismo no querer hacerlo por temor a futuras represarías , trasladándonos hasta Ia sede general junto a las evidencias colectadas, procediendo a verificar su documentación a través del Sistema Integrando de Información Policial (SIIPOL), donde fui atendido por el operador de guardia pasándole los siguientes datos: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-27. 176.137, indicándome que el ciudadano antes mencionado posee registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES de fecha 20/05/16 antes el CICPC EXP. K-16-0217-01170, acto seguido se le informa sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo a Jo estipulado en el artículo 241 del procesal penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República de Venezuela, en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico seguidamente de conformidad con Jo plasmado en el articulo 116 Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al NEUCRATE LABARCA Fiscal segundo del Ministerio Póbli Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido una vez realizada las actuaciones correspondientes se remitiera el aprehendido hacia el CICPC-CORO.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN se recibió Ilamada vía radio que nos trasladáramos al sector Ia retama a verificar un hurto de una vivienda, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa nos entrevistarnos con la ciudadana: YENNI (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio público) quien nos informa ser la propietaria del inmueble hurtado procediendo a verificar y ciertamente se observó signos de violencia en las puertas, recabando información acerca de los posibles responsables del hecho donde los vecinos señalaron varios inmuebles procediendo a llegar a cada uno de ellos haciendo el llamado identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados, entrevistándonos con los propietarios los cuales prestaron toda Ia colaboración acerca de los habitantes de las mismas y dando acceso de manera voluntaria. y en. presencia ,de ellos no se logra ubicar evidencias de interés criminalístico uniéndose los mismo a Ia búsquedas en las adyacencias, hasta que nos acercarnos a un inmueble donde al hacer el llamado nos percatarnos que apagaron las luces internas situación que nos alertó y al hacer varios llamados y al no obtener respuestas , Ia ciudadana victima logro ubicar adyacente a una ciudadana que solo se identificó como ELIBETH indicando ser la propietaria del inmueble solicitándole que abriera la puerta principal acatando dicha orden donde antes se le pregunto si había alguna otra persona en manifestando Ta misma que no, donde una vez abierta Ta puerta sale en un ciudadano del interior siendo capturado por Ia comisión policial neutralizado, es señalado por los vecinos como uno de los responsables revisando el inmueble de Ia ciudadana no logrando colectar objetos ni interés criminalístico, conduciéndolo al interior de la unidad, aportando información acerca de su lugar de residencia trasladándonos al sector los calle en proyecto casa sin número entrevistándonos con una ciudadana aportar datos preguntándole si en esa residía el ciudadano que queda ic como: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1997, titular de la cedula de identidad Nro. V-27. 176.137, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado Urbanización los próceres Municipio Miranda Coro Estado Falcón quien teníamos en el interior de la unidad manifestando que era su hijo, explicándole Ia situación y accedió de manera voluntaria a damos acceso al inmueble y por estar en presencia de un delito flagrante con 10 estipulado en el articulo 234 y 196 ordinal 1,2 del COPP, logramos ubicar las siguientes evidencias en un cubículo que funge como sala UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS(02) LAPTON 10 MARCA VIT MODELO P 1400 SERIALES ILEGIBLES 2 MARCA CANATMA SERIALES SZCEI 11SJ21705073, adyacente al bolso se ubico UN MINI COMPONENTE MARCA UTECH SERIAL 3530- 013656 UNA (01) CAMARA GRABADORA MARCA SHARP SERIALES 330516, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG SERIALES ILEGIBLES, continuando con el registro del inmueble se ubico en un cubículo que funge corno dormitorio y pertenece al ciudadano aprehendido específicamente debajo de un colchón UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, vista y colectadas las evidencias la propietaria del inmueble manifestó que todo eso lo había llevado a su casa su hijo, procediendo a sacar las cosas del interior del inmueble siendo reconocidas corno de su propiedad por la ciudadana YENNI (victima) posteriormente se presenta un ciudadano que se identifico como: JOSE (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público reconociendo el aire acondicionado como de su propiedad el cual había sido hurtado días anteriores, procediendo a indicarles que se trasladaran a la sede de la dirección general para que formularan las respectivas denuncias , posteriormente se les indico a los habitantes para que sirvieran de testigos manifestando los mismo no querer hacerlo por temor a futuras represarías , trasladándonos hasta Ia sede general junto a las evidencias colectadas, procediendo a verificar su documentación a través del Sistema Integrando de Información Policial (SIIPOL), donde fui atendido por el operador de guardia pasándole los siguientes datos: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-27. 176.137, indicándome que el ciudadano antes mencionado posee registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES de fecha 20/05/16 antes el CICPC EXP. K-16-0217-01170, acto seguido se le informa sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 241 del procesal penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República de Venezuela, en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico seguidamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al NEUCRATE LABARCA Fiscal segundo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa después de haber leído el expediente mis defendidos se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS PROCERES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, por cuanto previa conversación con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente asumir la responsabilidad el día de hoy de la imputación realizada por la representación fiscal motivo por la cual solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal ES TODO,

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 28-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA N°03415-16 DE FECHA DE 27-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DENUNCIA N°03416-16 DE FECHA DE 27-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 28-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, según consta en acta policial, se recibió Ilamada vía radio que nos trasladáramos al sector Ia retama a verificar un hurto de una vivienda, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa nos entrevistarnos con la ciudadana: YENNI (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio público) quien nos informa ser la propietaria del inmueble hurtado procediendo a verificar y ciertamente se observó signos de violencia en las puertas, recabando información acerca de los posibles responsables del hecho donde los vecinos señalaron varios inmuebles procediendo a llegar a cada uno de ellos haciendo el llamado identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificados, sale en un ciudadano del interior siendo capturado por Ia comisión policial neutralizado, es señalado por los vecinos como uno de los responsables revisando el inmueble de Ia ciudadana no logrando colectar objetos ni interés criminalístico, conduciéndolo al interior de la unidad, aportando información acerca de su lugar de residencia trasladándonos al sector los calle en proyecto casa sin número entrevistándonos con una ciudadana aportar datos preguntándole si en esa residía el ciudadano que queda identificado como: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1997, titular de la cedula de identidad Nro. V-27. 176.137, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado Urbanización los próceres Municipio Miranda Coro Estado Falcón, logramos ubicar las siguientes evidencias en un cubículo que funge como sala según consta en cadena de registro de custodia de fecha 28-10-2016: UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS(02) LAPTON 10 MARCA VIT MODELO P 1400 SERIALES ILEGIBLES 2 MARCA CANATMA SERIALES SZCEI 11SJ21705073, adyacente al bolso se ubico UN MINI COMPONENTE MARCA UTECH SERIAL 3530- 013656 UNA (01) CAMARA GRABADORA MARCA SHARP SERIALES 330516, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG SERIALES ILEGIBLES, debajo de un colchón UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO CHOPO CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, es preciso resaltar que según consta en acta de denuncia03416-16 efectuada por la ciudadana Yenny Rodríguez el ciudadano imputado es conocido en el sector por matar burro, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de seis (06) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LOS PROCERES, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: ANGEL JOSE ROJAS SANCHEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día 04 de mayo del 2017. Concluyendo la audiencia a las 05:50 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO