REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 01 de NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000297
ASUNTO: IP02-P-2016-000297
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 31 DE OCTUBRE DE 2016, siendo las 12:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y el Defensor Privado; ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista”. Seguidamente se procede a la juramentación de ley del profesional del derecho ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO INPRE Nº 202.236, DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACION LAS VELITAS 4 CALLE 02 CASA NUMERO 19, TLF. 04126572153. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.823.213, De 25 años de edad, nació el 25/09/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización los medanos manzana G-5, vereda 5, casa sin numero de la población de la vela de coro del municipio colina del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.661, De 25 años de edad, nació el 07/10/1985, estado civil soltero, profesión u oficio estilista, residenciado en el sector sabana larga avenida 09 casa sin numero color naranja de la parroquia las calderas de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa después de haber leído el expediente mis defendidos se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el ESCUELA DE EDUCACION ESPECIAL ACOPANE, VIA LA VELA DE CORO, DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, por cuanto previa conversación con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente asumir la responsabilidad el día de hoy de la imputación realizada por la representación fiscal motivo por la cual solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, asimismo consigno constancia de residencia y carta de buena conducta de mis defendidos, ES TODO,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JUNIOR ALEJANDRO MARTINEZ LEAL, DANIEL JOSE CHIRINOS CHIRINOS. Siendo las 08:00 horas de la noche de hoy 28 de Octubre del año 2016, compareció ante despacho policial el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO ALIRIO MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V- 13.026.594, adscrito al centro de coordinación policial Nro. 11 de la policía del estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, del código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullaje signada con la nomenclatura P-403, conducida por el funcionario OFICIAL JEFE HILDEMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.901.143, y como auxiliar el efectivo OFICIAL AGREGADO JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.102082, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la carretera nacional Morón Coro, recibimos una llamada telefónica al número de patrullaje inteligente, donde un ciudadano quien se identifica como ELISAUL informa que tenia avistado un vehículo TOYOTA COROLLA vinotinto, placas AA184EI, que había sido objeto de robo en la ciudad de Coro en horas de la tarde de ayer y que su familiar 8 un ciudadano de avanzada edad propietario del vehículo ) había formulado la denuncia ante el despacho del C.I.C.P.C sub delegación coro, manifestando además que dos sujetos habían ingresado a bordo de dicho vehículo a una vivienda de color azul con portón, rejas y ventanas de color blanco, con una inscripción en el muro perimetral trasero por la parte interna escrito con pintura blanca que se lee AMANDA, ubicada en el sector las Malvinas callejón 03; oída y recabada la información, procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionados, donde al llegar, fuimos abordo por tres sujetos quienes manifestaron ser y llamarse ELISAUL, YOHNATAN y YOANNYS (demás datos quedaran a reserva de la fiscalía del ministerio publico) notando que se trataba de los solicitantes del apoyo policial en la llamada telefónica, quienes claman a la comisión policial que se les acompañara a la vivienda en la cual habían almacenado el vehículo, es cuando al tocar el portón de la vivienda (que se encontraba cerrado para el momento) fuimos atendido por una pareja de ciudadanos con apariencia femenina, a quienes estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, les explicamos el motivo de nuestra presencia, interrogándoles sobre el paradero del vehículo en cuestión, tomando estos sujetos una actitud nerviosa y esquiva pero autorizando a la comisión y a los ciudadanos testigos a ingresar a la vivienda, en la cual, al final del patio trasero se encontraba un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA modelo COROLLA, tipo SEDAN, color VINOTINTO, placas AA184EI, desprovisto de los cinco (05) neumáticos (incluyendo el repuesto) y la batería, el mismo estaba suspendido sobre unos soportes improvisados: en vista de que se trataba del vehículo sindicado por el ciudadano que realizo la llamada, se procede a verificar el vehículo a través del SIIPOL, el cual arrojo una SOLICITUD POR LA CAUSA PENAL: K-16-0437-00572, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULO), de fecha 28/10/2016. Posteriormente se reporta a las unidades policiales en el perímetro a acerca de la novedad con la finalidad de que se implementara un dispositivo de rastreo para tratar de ubicar a los sujetos que despojaron el vehículo de las piezas faltantes por el poco tiempo transcurrido ( sin recibir reporte sobre alguna aprehensión relacionada con la investigación) seguidamente se logro además la incautación de varios objetos (presumiblemente provenientes del delito por la forma en la que estaban almacenados y además los habitantes de la vivienda no presentaron documentación algunas de los objetos) en el primer cubículo de la parte posterior de la vivienda, descrito de la siguiente manera: un (01) aire acondicionado de ventana, de color blanco, marca LG, de 18.000btu, serial 510kamz01203, un (01) aire acondicionado de ventana, de color blanco, marca HAIER, de 18.000btu, serial ad0h0ae0100a9b780745, una (01) consola de aire acondicionado split, marca HYUNDAY, de color blanco, de 12.000btu, serial c2g9123206, una (01) unidad de aire tipo Split, marca HYUNDAY, de 18.000btu, de color blanca, sin serial o modelo visible, un (01) televisor de 21” de color negro, marca MEMOREX, serial 51436, un CPU de color negro, marca LG, en estado de deterioro, un (01) monitor de computadora de marco plateado, marca AOC, serial j8777ca001170, un (01) teclado para computadoras de color negro marca GENIUS, serial ZM9815052980, quedando como custodio de las evidencias el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE MATINEZ, comisionando al funcionario OFICIAL JEFE HILDEMAR SANCHEZ para que procediera conforme a lo establecido en el artículo 191 del supracitado código Orgánico Procesal Penal procediera a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, no localizando ni colectando alguna evidencia de interés criminalística en el interior de su vestimenta o adherido a sus cuerpos, manifestando estos ciudadanos que tanto el vehículo como los objetos incautados eran almacenados en dicha vivienda por un tercer ciudadano apodado “EL CAREMONO” de nombre ALEJANDRO ZARRAGA, residente del sector y que ellos solo estaban allí en calidad de cuidadores, todo en presencia de los ciudadanos TESTIGOS. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal penal por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal vigente, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por el suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificado como: primer ciudadano: de tez blanca, de contextura delgada estatura baja, quien vestía para el momento un sweater amarillo y marrón a rayas y mono deportivo color azul, quien manifestó ser y llamarse JOSVENY JOSUE MUJICA ARRIETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años, soltero, estilista, fecha de nacimiento 19/01/91, titular de la cedula de identidad numero V-19.251.661, natural de la ciudad de Cabimas estado Zulia, y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 09, casa sin numero de color naranja con ventanas verdes, parroquia las Calderas municipio Colina del estado Falcón, número de teléfono de ubicación 0268-275-2385 y 0412-421-9586. Por su parte el segundo ciudadano: de tez morena, de contextura fuerte y estatura media, quien vestía para el momento una blusa femenina de color negro y pantalón negro, quien manifestó ser y llamarse JORGE ALEJANDRO ROMERO MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años, soltero, estilista, fecha de nacimiento 25/09/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.823.213, natural y residenciado en la vela de coro, urbanización los Médanos, segunda entrada, manzana G-5, vereda numero 5, casa sin número, parroquia san Antonio municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono de ubicación 0426-664-4193, quienes fueron verificados por el sistema integrado de información policial ( SIIPOL), manifestando el operador de guardia que no presentaban registros, requerimientos o antecedentes policiales, ( dejando constancia mediante la presente que el segundo de los nombrados no portaba documentación personal) una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos, las evidencias colectadas y a los ciudadanos testigos hasta la sede del centro de coordinación policial numero 11 de POLIFALCON para darle continuidad a la investigación, donde se procede a informar al SUPERVISOR JEFE HERMES ARIAS, director del centro de coordinación policial numero 11 de POLIFALCON y el ABOGADO NEUCRATE LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a cerca del modo, tiempo y lugar en el que se llevaron a cabo las prácticas policiales, donde la referida fiscal indica que una vez realizada la respectivas actuaciones correspondientes, se remitan a los aprehendidos y la evidencia hasta la sub delegación del C.I.C.P.C coro para que sean reseñados y plenamente identificados además de practicar la experticia de rigor. Es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA, JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA. deja constancia de la presente diligencia policial realizada. Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullaje signada con la nomenclatura P-403, conducida por el funcionario OFICIAL JEFE HILDEMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.901.143, y como auxiliar el efectivo OFICIAL AGREGADO JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.102082, todos al mando del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la carretera nacional Morón Coro, recibimos una llamada telefónica al número de patrullaje inteligente, donde un ciudadano quien se identifica como ELISAUL informa que tenia avistado un vehículo TOYOTA COROLLA vinotinto, placas AA184EI, que había sido objeto de robo en la ciudad de Coro en horas de la tarde de ayer y que su familiar 8 un ciudadano de avanzada edad propietario del vehículo ) había formulado la denuncia ante el despacho del C.I.C.P.C sub delegación coro, manifestando además que dos sujetos habían ingresado a bordo de dicho vehículo a una vivienda de color azul con portón, rejas y ventanas de color blanco, con una inscripción en el muro perimetral trasero por la parte interna escrito con pintura blanca que se lee AMANDA, ubicada en el sector las Malvinas callejón 03; oída y recabada la información, procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionados, donde al llegar, fuimos abordo por tres sujetos quienes manifestaron ser y llamarse ELISAUL, YOHNATAN y YOANNYS (demás datos quedaran a reserva de la fiscalía del ministerio publico) notando que se trataba de los solicitantes del apoyo policial en la llamada telefónica, quienes claman a la comisión policial que se les acompañara a la vivienda en la cual habían almacenado el vehículo, es cuando al tocar el portón de la vivienda (que se encontraba cerrado para el momento) fuimos atendido por una pareja de ciudadanos con apariencia femenina, a quienes estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, les explicamos el motivo de nuestra presencia, interrogándoles sobre el paradero del vehículo en cuestión, tomando estos sujetos una actitud nerviosa y esquiva pero autorizando a la comisión y a los ciudadanos testigos a ingresar a la vivienda, en la cual, al final del patio trasero se encontraba un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA modelo COROLLA, tipo SEDAN, color VINOTINTO, placas AA184EI, desprovisto de los cinco (05) neumáticos (incluyendo el repuesto) y la batería, el mismo estaba suspendido sobre unos soportes improvisados: en vista de que se trataba del vehículo sindicado por el ciudadano que realizo la llamada, se procede a verificar el vehículo a través del SIIPOL, el cual arrojo una SOLICITUD POR LA CAUSA PENAL: K-16-0437-00572, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHICULO), de fecha 28/10/2016. Posteriormente se reporta a las unidades policiales en el perímetro a acerca de la novedad con la finalidad de que se implementara un dispositivo de rastreo para tratar de ubicar a los sujetos que despojaron el vehículo de las piezas faltantes por el poco tiempo transcurrido ( sin recibir reporte sobre alguna aprehensión relacionada con la investigación) seguidamente se logro además la incautación de varios objetos (presumiblemente provenientes del delito por la forma en la que estaban almacenados y además los habitantes de la vivienda no presentaron documentación algunas de los objetos) en el primer cubículo de la parte posterior de la vivienda, descrito de la siguiente manera: un (01) aire acondicionado de ventana, de color blanco, marca LG, de 18.000btu, serial 510kamz01203, un (01) aire acondicionado de ventana, de color blanco, marca HAIER, de 18.000btu, serial ad0h0ae0100a9b780745, una (01) consola de aire acondicionado split, marca HYUNDAY, de color blanco, de 12.000btu, serial c2g9123206, una (01) unidad de aire tipo Split, marca HYUNDAY, de 18.000btu, de color blanca, sin serial o modelo visible, un (01) televisor de 21” de color negro, marca MEMOREX, serial 51436, un CPU de color negro, marca LG, en estado de deterioro, un (01) monitor de computadora de marco plateado, marca AOC, serial j8777ca001170, un (01) teclado para computadoras de color negro marca GENIUS, serial ZM9815052980, quedando como custodio de las evidencias el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE MATINEZ, comisionando al funcionario OFICIAL JEFE HILDEMAR SANCHEZ para que procediera conforme a lo establecido en el artículo 191 del supracitado código Orgánico Procesal Penal procediera a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, no localizando ni colectando alguna evidencia de interés criminalística en el interior de su vestimenta o adherido a sus cuerpos, manifestando estos ciudadanos que tanto el vehículo como los objetos incautados eran almacenados en dicha vivienda por un tercer ciudadano apodado “EL CAREMONO” de nombre ALEJANDRO ZARRAGA, residente del sector y que ellos solo estaban allí en calidad de cuidadores, todo en presencia de los ciudadanos TESTIGOS. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal penal por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal vigente, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por el suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificado como: primer ciudadano: de tez blanca, de contextura delgada estatura baja, quien vestía para el momento un sweater amarillo y marrón a rayas y mono deportivo color azul, quien manifestó ser y llamarse JOSVENY JOSUE MUJICA ARRIETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años, soltero, estilista, fecha de nacimiento 19/01/91, titular de la cedula de identidad numero V-19.251.661, natural de la ciudad de Cabimas estado Zulia, y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 09, casa sin numero de color naranja con ventanas verdes, parroquia las Calderas municipio Colina del estado Falcón, número de teléfono de ubicación 0268-275-2385 y 0412-421-9586. Por su parte el segundo ciudadano: de tez morena, de contextura fuerte y estatura media, quien vestía para el momento una blusa femenina de color negro y pantalón negro, quien manifestó ser y llamarse JORGE ALEJANDRO ROMERO MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años, soltero, estilista, fecha de nacimiento 25/09/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.823.213, natural y residenciado en la vela de coro, urbanización los Médanos, segunda entrada, manzana G-5, vereda numero 5, casa sin número, parroquia san Antonio municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono de ubicación 0426-664-4193, quienes fueron verificados por el sistema integrado de información policial ( SIIPOL), manifestando el operador de guardia que no presentaban registros, requerimientos o antecedentes policiales, ( dejando constancia mediante la presente que el segundo de los nombrados no portaba documentación personal) una vez canalizado el procedimiento, se procede a trasladar a los ciudadanos detenidos, las evidencias colectadas y a los ciudadanos testigos hasta la sede del centro de coordinación policial numero 11 de POLIFALCON para darle continuidad a la investigación, donde se procede a informar al SUPERVISOR JEFE HERMES ARIAS, director del centro de coordinación policial numero 11 de POLIFALCON y el ABOGADO NEUCRATE LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa después de haber leído el expediente mis defendidos se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el ESCUELA DE EDUCACION ESPECIAL ACOPANE, VIA LA VELA DE CORO, DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, por cuanto previa conversación con mi defendido el me ha manifestado voluntariamente asumir la responsabilidad el día de hoy de la imputación realizada por la representación fiscal motivo por la cual solicito muy respetuosamente que se le imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, asimismo consigno constancia de residencia y carta de buena conducta de mis defendidos, ES TODO,

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 29-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 29-10-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE FECHA DE 29-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, recibimos una llamada telefónica al número de patrullaje inteligente, donde un ciudadano quien se identifica como ELISAUL informa que tenia avistado un vehículo TOYOTA COROLLA vinotinto, placas AA184EI, que había sido objeto de robo en la ciudad de Coro en horas de la tarde de ayer y que su familiar (un ciudadano de avanzada edad propietario del vehículo ) había formulado la denuncia según consta en las actuaciones ante el despacho del C.I.C.P.C sub delegación coro, manifestando además que dos sujetos habían ingresado a bordo de dicho vehículo a una vivienda de color azul con portón, rejas y ventanas de color blanco, ubicada en el sector las Malvinas callejón 03;, procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionados, donde al llegar, fuimos abordo por tres sujetos quienes manifestaron ser y llamarse ELISAUL, YOHNATAN y YOANNYS (demás datos quedaran a reserva de la fiscalía del ministerio publico) notando que se trataba de los solicitantes del apoyo policial en la llamada telefónica, quienes claman a la comisión policial que se les acompañara a la vivienda en la cual habían almacenado el vehículo, es cuando al tocar el portón de la vivienda (que se encontraba cerrado para el momento) fuimos atendido por una pareja de ciudadanos con apariencia femenina, a quienes estando identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, les explicamos el motivo de nuestra presencia, interrogándoles sobre el paradero del vehículo en cuestión, tomando estos sujetos una actitud nerviosa y esquiva pero autorizando a la comisión y a los ciudadanos testigos a ingresar a la vivienda, en la cual, al final del patio trasero se encontraba un (01) vehículo automotor, Posteriormente se reporta a las unidades policiales en el perímetro a acerca de la novedad con la finalidad de que se implementara un dispositivo de rastreo para tratar de ubicar a los sujetos que despojaron el vehículo de las piezas faltantes por el poco tiempo transcurrido ( sin recibir reporte sobre alguna aprehensión relacionada con la investigación) seguidamente se logro además la incautación de varios objetos (presumiblemente provenientes del delito por la forma en la que estaban almacenados y además los habitantes de la vivienda no presentaron documentación algunas de los objetos) en el primer cubículo de la parte posterior de la vivienda, descrito de la siguiente manera: según consta en registro de cadena de custodia, UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, PLACAS AA184EI. De igual forma se toma en consideración experticia realizada al vehículo del fecha 29-10-2016 por funcionarios del CIPCP. En virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, notificándoles el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cinco (05) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del el ESCUELA DE EDUCACION ESPECIAL ACOPANE, VIA LA VELA DE CORO, DEL ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO, JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: JORGE ALEJANDRO ROMERO COLINA, JOSBENY JOSUE MUJICA ARRIETA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día 21 de abril del 2017. Concluyendo la audiencia a las 12:50 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO