REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 11 De Noviembre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000526
ASUNTO: IP02-P-2016-000526
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HELYSAUL OBERTO (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA)


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 09 de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. JUDITH MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. JUDITH MEDINA, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. HELYSAUL OBERTO, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. HELYSAUL OBERTO, acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS MEDICINALES EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 365 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se juzgamiento en libertad, para el ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA. Asimismo se deja constancia que esta representación fiscal consigna complementarias del presente asunto, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.085.696 de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/05/1983, de ocupación obrero, residenciado en el VELA DE CORO COLOMBIA SUR, SECTOR EL YAVO del estado Falcón Telf: 0426-9258220 (esposa). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, ES TODO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se pueden encuadrar en el señalamiento hecho por el ministerio publico, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA. siendo las 01:30 horas de la tarde, momentos en que nos desplazábamos por la población de la Vela variante Morón-Coro, vía pública, municipio Colina, Estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto con una botella de licor en una de sus manos presumiblemente de venta ilícita, por lo que procedimos a descender de los vehículos penamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al mismo acatando este la misma, seguidamente procedió el funcionario Detective JOSE SALON, a notificarle que sería objeto de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, amparado en el articulo191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera el Detective ADRIAN VALERA, se traslado hacia las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma ya que las personas presentes se negaron por temor a futuras represalias, en el mismo orden de ideas el Detective Gerardo PAUL, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, de igual forma colectar la referida botella de licor, en vista de lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente le fueron leído sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, acto seguido sele inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA, Venezolano, natural de Valencia, esta Carabobo, nacido en fecha 01-01-1986, de 30 años de4 edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yavo, calle Proyecto, casa sin número, municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.085.696, culminada la misma nos trasladamos hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, números de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: GNB-N-139-16-F1, de fecha 18-09-2016, por la Sub-delegación Coro, estado Falcón, por uno de los delitos de Adulteración de Sustancias Alimenticias y expediente: K-11-0217-00851 de fecha: 13-06-2011, por la Sub-delegación Coro, estado Falcón, por uno de los delitos contra la salubridad pública y alimentación publica. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a la orden de la fiscalía de guardia del Ministerio Publico. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-16-0217-02717, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, realizándosele llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. siendo las 01:30 horas de la tarde, momentos en que nos desplazábamos por la población de la Vela variante Morón-Coro, vía pública, municipio Colina, Estado Falcón, logramos visualizar a un sujeto con una botela de licor en una de sus manos presumiblemente de venta ilícita, por lo que procedimos a descender de los vehículos penamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto al mismo acatando este la misma, seguidamente procedió el funcionario Detective JOSE SALON, a notificarle que sería objeto de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, amparado en el articulo191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera el Detective ADRIAN VALERA, se traslado hacia las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma ya que las personas presentes se negaron por temor a futuras represalias, en el mismo orden de ideas el Detective Gerardo PAUL, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, de igual forma colectar la referida botella de licor, en vista de lo antes expuesto se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente le fueron leído sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios al prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA, Venezolano, natural de Valencia, esta Carabobo, nacido en fecha 01-01-1986, de 30 años de4 edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Yavo, calle Proyecto, casa sin número, municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.085.696, culminada la misma nos trasladamos hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido donde una vez presentes se procedió a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los datos aportados por el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, números de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: GNB-N-139-16-F1, de fecha 18-09-2016, por la Sub-delegación Coro, estado Falcón, por uno de los delitos de Adulteración de Sustancias Alimenticias y expediente: K-11-0217-00851 de fecha: 13-06-2011, por la Sub-delegación Coro, estado Falcón, por uno de los delitos contra la salubridad pública y alimentación pública. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que el mismo fuera puesto a la orden de la fiscalía de guardia del Ministerio Publico. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-16-0217-02717, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, realizándosele llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS MEDICINALES EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 365 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido en virtud que de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se pueden encuadrar en el señalamiento hecho por el ministerio público, ES TODO.-”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: DEIVIS OTTONIEL GUZMAN PARRA., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS MEDICINALES EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 365 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS.

SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO