REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000510
ASUNTO: IP02-P-2016-000510
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PEDRO LUCES (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 de NOVIEMBRE del 2016 siendo las 01:30 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, presente los aprehendidos: ALBERT JOSE GUTIERREZ RISCO desde POLIFALCON, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. PEDRO LUCES, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. PEDRO LUCES. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadana JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.891.439 De 21 años de edad, 17/10/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los riesgos casa sin numero de la parroquia caburé del municipio petit del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. EDIS JOSE FANEITE CARACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.169 De 27 años de edad, 17/07/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los riesgos casa sin numero de la parroquia caburé del municipio petit del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor público quien expuso; esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE. Aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 09 de Noviembre del año en curso, realizando labores de patrullaje en el cuadrante N° 1 del municipio Petit, en la unidad P-328 al mando de mi persona, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) NEPTALI COLINA y corno auxiliar el OFICIAL (PEF) JOSE NAVAS, recibo Ilamada telefónica del Oficial de Información Oficial Jefe (PEF) LEODAN DIAZ el cual me manifiesta que en el Centro de Coordinación Policial N° 13 se encontraba un ciudadano formulando denuncia N° 176 en contra de los ciudadanos “EL JAVIELITO Y EL NIJO” el 1° de tez morena, contextura delgada, color de cabello negro corto de unos 22 años y el otro de tez morena, contextura delgada, color de cabello negro, de irnos 22 años aproximadamente, los cuales andan en un vehículo tipo moto color gris marca Bera Socialista; ambos residenciados en el sector Los Riegos vía San Hilario — Cabure; adyacente al “Bar de Chundo” por lo que con dicha información me traslado al sitio para ubicar a los pre nombrados, al llegar al sector en mención pude visualizar en plena vía pública dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto a los mismo acatando de manera voluntaria dicha petición por parte de los Oficiales, seguidamente de conformidad con 1o establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente el suscrito procede a solicitarle a los ciudadanos colocar las manos en un lugar visible, la cual acatan con normalidad y se les realiza Ia requisa corporal no encontrándoles objetos 0 sustancia de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos y se les pregunta sus nombres quienes dicen ser y llamarse: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES y EDIS JOSE FANEITE CARACHE acto seguido se trasladan a los aprehendidos y el vehículo tipo moto hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, donde al Ilegar los ciudadanos fueron identificados como: el 1° JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, venezolano de 21 años de edad, soltero, C.LN°: 29.891.439, (NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL) profesión indefinida, natural de Teques Estado Miranda, y residenciado en el sector Los Riegos, Casa SIN Parroquia Cabure, Municipio Petit, Estado Falcon. y el 2° EDIS JOSE FANEITE CARACHE, venezolano de 27 aflos de edad, soltero, C.I.N°: 21.448.169, (NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL) profesión indefinida, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en el sector Los Riegos, Casa SIN Parroquia Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón y una moto MARCA BERA SOCL4LISTA BE COLOR GRIS, PLACA. AD2YO8U, SERIAL BE MOTOR SK162FMJ1300444749, SERIAL BE CHASIS: 8211MBCA2DD074805 ya identificados los ciudadanos así como el vehículo procedió el OFICIAL JEFE (PEF) NEPTALI COLINA a verificarlo por sistema Siipol siendo atendido por ci Oficial Agregado de Polifalcón, TEOFILO SANGRONIS quien notifico que los ciudadanos y el vehículo tipo moto no presentaban registros policiales, por 10 que se procedió a realizarle Ilamada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. YUDITH MED1NA, donde le es notificada la aprehensión de los ciudadanos y la retención del vehículo antes descrito, el delito cometido, así mismo conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (ABIGEATO). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JEFE (PEF) NEPTALI COLINA en apego a Jo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 09 de Noviembre del año en curso, realizando labores de patrullaje en el cuadrante N° 1 del municipio Petit, en la unidad P-328 al mando de mi persona, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) NEPTALI COLINA y corno auxiliar el OFICIAL (PEF) JOSE NAVAS, recibo Ilamada telefónica del Oficial de Información Oficial Jefe (PEF) LEODAN DIAZ el cual me manifiesta que en el Centro de Coordinación Policial N° 13 se encontraba un ciudadano formulando denuncia N° 176 en contra de los ciudadanos “EL JAVIELITO Y EL NIJO” el 1° de tez morena, contextura delgada, color de cabello negro corto de unos 22 años y el otro de tez morena, contextura delgada, color de cabello negro, de irnos 22 años aproximadamente, los cuales andan en un vehículo tipo moto color gris marca Bera Socialista; ambos residenciados en el sector Los Riegos vía San Hilario — Cabure; adyacente al “Bar de Chundo” por lo que con dicha información me traslado al sitio para ubicar a los pre nombrados, al llegar al sector en mención pude visualizar en plena vía pública dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto a los mismo acatando de manera voluntaria dicha petición por parte de los Oficiales, seguidamente de conformidad con 1o establecido en los artículos 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente el suscrito procede a solicitarle a los ciudadanos colocar las manos en un lugar visible, la cual acatan con normalidad y se les realiza Ia requisa corporal no encontrándoles objetos 0 sustancia de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos y se les pregunta sus nombres quienes dicen ser y llamarse: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES y EDIS JOSE FANEITE CARACHE acto seguido se trasladan a los aprehendidos y el vehículo tipo moto hasta el Centro de Coordinación Policial N° 13, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, donde al Ilegar los ciudadanos fueron identificados como: el 1° JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, venezolano de 21 años de edad, soltero, C.LN°: 29.891.439, (NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL) profesión indefinida, natural de Teques Estado Miranda, y residenciado en el sector Los Riegos, Casa SIN Parroquia Cabure, Municipio Petit, Estado Falcon. y el 2° EDIS JOSE FANEITE CARACHE, venezolano de 27 años de edad, soltero, C.I.N°: 21.448.169, (NO PRESENTO DOCUMENTACION PERSONAL) profesión indefinida, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en el sector Los Riegos, Casa SIN Parroquia Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón y una moto MARCA BERA SOCL4LISTA BE COLOR GRIS, PLACA. AD2YO8U, SERIAL BE MOTOR SK162FMJ1300444749, SERIAL BE CHASIS: 8211MBCA2DD074805 ya identificados los ciudadanos así como el vehículo procedió el OFICIAL JEFE (PEF) NEPTALI COLINA a verificarlo por sistema SIIPOL siendo atendido por el Oficial Agregado de Polifalcón, TEOFILO SANGRONIS quien notifico que los ciudadanos y el vehículo tipo moto no presentaban registros policiales, por 10 que se procedió a realizarle Ilamada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. YUDITH MED1NA, donde le es notificada la aprehensión de los ciudadanos y la retención del vehículo antes descrito, el delito cometido, así mismo conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (ABIGEATO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS, JAVIER JOSE GOMEZ TORRES, EDIS JOSE FANEITE CARACHE. Por cuanto la representación fiscal no precalifica delito alguno. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:50 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO