REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P2016-000512
ASUNTO: IP02-P-2016-000512

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PEDRO LUCES (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 de NOVIEMBRE del 2016 siendo las 02:10 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, presente los aprehendidos: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PÚBLICO ABG. PEDRO LUCES, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano NO tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor publico ABG. PEDRO LUCES. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.007.896 De 38 años de edad, 27/04/1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización ampies, casa numero 117, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor publico quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA. Esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: GUSTAVO ZEA, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 . 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-l6—02l7— 0Z624, iniciado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en c6mpania de los funcionarios Detectives NELSON TOYO y JOSE ANTEQUERA, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la avenida Ruiz Fineda, calle Ampies, casa sin numero color rosada, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano JEAN CARLOS CUAURO, quien aparece mencionado en la presente averiguación , momentos que nos trasladábamos por l avenida Ruiz Pineda, de esta ciudad, logramos ‘visualizar a am sujeto de piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemise de color morado con negro y pantalán da color blanco quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y aceleró el paso rápidamente, por lo que procedimos a darle la voz de alto, obedeciendo dicha orden, luego descendimos de la unidad con todas las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, indicándole que colocara las manos en un lugar visible y que sería objeto de una revisión corporal, de igual forma se le solicitó información si tenía adherido en su cuerpo o vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente se procedió a buscar una persona para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que las personas abordadas se negaron rotundamente por tenor a futuras represalias en su contra y la de su familiares, motivo por el cual se procedi6 a practicar la inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en el bosi1lo trasero del lado derecho de su pantalón las siguientes evidencias, Dos (02) balas, marca cavim, calibre 9m, las cuales son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalístico donde serian practicadas las experticias de rigor, seguidamente se le inquirió información a dicho sujeto sobre la procedencia de las evidencias colectadas, dando respuestas incoherentes a la comisión. En virtud de 10 antes e4uesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un d4ito flagrante, tipificado en la LEY PAPA EL DESARME CONTROL DE AP.MAS, Y MUNICIONES, se procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS CUAU?.C MOLLEDA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-04-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización ampies, calle ampies, casa numero 117, Coro. M4flicipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V19.007.896, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en 1a artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dl Detective JOSE ANTEQUERA, procedió amparado en el articulo 1S6 del Código*Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma nos retirarnos del lugar y regresamos a nuestra sede trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, al igual que las evidencias antes descritas Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación S Información Polici4l (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número 40 cédula de identidad y no presenta ningún registro policial. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con 16 nomenclatura K-16-0217-02708, por la comisión de uno de los delitos: LEY PARA EL DESARNE Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la abogada JUDITH MEDINA Fiscal CUARTO dl Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad del casa y que el ciudadano detenido, quedaría en calidad de depósito en esta sede a su disposición.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-l6-02l7-2624, iniciado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en c6mpania de los funcionarios Detectives NELSON TOYO y JOSE ANTEQUERA, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la avenida Ruiz Fineda, calle Ampies, casa sin numero color rosada, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano JEAN CARLOS CUAURO, quien aparece mencionado en la presente averiguación , momentos que nos trasladábamos por l avenida Ruiz Pineda, de esta ciudad, logramos ‘visualizar a am sujeto de piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemise de color morado con negro y pantalán da color blanco quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y aceleró el paso rápidamente, por lo que procedimos a darle la voz de alto, obedeciendo dicha orden, luego descendimos de la unidad con todas las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, indicándole que colocara las manos en un lugar visible y que sería objeto de una revisión corporal, de igual forma se le solicitó información si tenía adherido en su cuerpo o vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente se procedió a buscar una persona para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que las personas abordadas se negaron rotundamente por tenor a futuras represalias en su contra y la de su familiares, motivo por el cual se procedi6 a practicar la inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en el bosi1lo trasero del lado derecho de su pantalón las siguientes evidencias, Dos (02) balas, marca cavim, calibre 9m, las cuales son colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas al departamento de criminalístico donde serian practicadas las experticias de rigor, seguidamente se le inquirió información a dicho sujeto sobre la procedencia de las evidencias colectadas, dando respuestas incoherentes a la comisión. En virtud de 10 antes e4uesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un d4ito flagrante, tipificado en la LEY PAPA EL DESARME CONTROL DE AP.MAS, Y MUNICIONES, se procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS CUAU?.C MOLLEDA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-04-1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización ampies, calle ampies, casa numero 117, Coro. M4flicipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V19.007.896, asimismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en 1a artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dl Detective JOSE ANTEQUERA, procedió amparado en el articulo 1S6 del Código*Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma nos retirarnos del lugar y regresamos a nuestra sede trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, al igual que las evidencias antes descritas Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación S Información Polici4l (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número 40 cédula de identidad y no presenta ningún registro policial. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con 16 nomenclatura K-Th-0217-02708, por la comisión de uno de los delitos: LEY PARA EL DESARNE Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LA CIUDADANO, JEAN CARLOS CUAURO MOLLEDA. Por cuanto la representación fiscal no precalifica delito alguno. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO