REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 De Noviembre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000515
ASUNTO: IP02-P-2016-000515

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º MP: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUDIS ALVAREZ, ABG. ANTONIO ORTIZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 11 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 03:50 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES SALAS, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público FISCAL 4º MP: ABG. JUDITH MEDINA, el aprehendido: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO, previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor privado; ABG. EUDIS ALVAREZ, ABG. ANTONIO ORTIZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor privado, ABG. EUDIS ALVAREZ, ABG. ANTONIO ORTIZ, INPRE Nº 42.549, 67.754, DOMICILIO PROCESAL EN LA SEDE DEL COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO FALCON SEDE CORO. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL MINISTERIO PUBLICO del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 222 DEL CODIGO PENAL, así mismo solicito el juzgamiento en libertad por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.237.730, De 35 años de edad, nació el 29/07/1981 estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la población de la vela de coro calle sucre casa numero 57, del municipio colina del estado falcón. Teléfono 02682778372 “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; "buenas tardes a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa técnica se reserva las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos acá señalados, asimismo solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, asimismo solicitamos copias del presente asunto penal ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO. Aproximadamente las 03:15 horas de Ia tarde del día de hoy jueves 10 de Noviembre del año en Curso me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL AGREGADO (PEF) REVILLA CARLOS, momentos que nos desplazábamos por la avenida “ Chema Saher” con calle 11 de la Urbanización Cruz Verde a verificar una manifestación en la vía publica. Observando un aproximado de alrededor de treinta (30) personas protestando por el gas domestico, donde procedimos a dialogar con estas personas procediendo a despejar dicha vía, donde posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la planta de llenado de gas, ubicado en la variante norte, con la finalidad de entrevistarnos con el gerente de dicha planta para así buscar una solución a la problemática suscitada en dicha avenida, observando que en la puerta principal de la planta de gas, se encontraba un vehículo tipo camión, maraca CHEVROLET, NKR, de color blanco, placa A26AH6V, obstaculizando la entrada y salida de la planta de gas, cuyo ciudadano (conductor) reúne las siguientes características, tez blanca, contextura gruesa, de mediana alta, quien vestía para el momento, chemise de color morada y un pantalón jeans prelavado, procediendo a mediar con el ciudadano del camión, donde opto por mover el vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso indicado al ciudadano aun por identificar, siguió vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, seguidamente el suscrito le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: QUINTERO PEROZO ERNESTO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1981, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.237.730, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en la vela, calle sucre, casa 57, municipio colina estado Falcón, se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo a lo tipificado en el articulo234del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) REVILLA CARLOS conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se realiza el traslado del aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali Primera del municipio Miranda; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA YUDITH MEDINA, Fiscal cuarta del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y los resultados sean enviados a la referido despacho fiscal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente las 03:15 horas de Ia tarde del día de hoy jueves 10 de Noviembre del año en Curso me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las P-398, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JHONNY JIMENEZ, al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL AGREGADO (PEF) REVILLA CARLOS, momentos que nos desplazábamos por la avenida “ Chema Saher” con calle 11 de la Urbanización Cruz Verde a verificar una manifestación en la vía publica. Observando un aproximado de alrededor de treinta (30) personas protestando por el gas domestico, donde procedimos a dialogar con estas personas procediendo a despejar dicha vía, donde posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la planta de llenado de gas, ubicado en la variante norte, con la finalidad de entrevistarnos con el gerente de dicha planta para así buscar una solución a la problemática suscitada en dicha avenida, observando que en la puerta principal de la planta de gas, se encontraba un vehículo tipo camión, maraca CHEVROLET, NKR, de color blanco, placa A26AH6V, obstaculizando la entrada y salida de la planta de gas, cuyo ciudadano (conductor) reúne las siguientes características, tez blanca, contextura gruesa, de mediana alta, quien vestía para el momento, chemise de color morada y un pantalón jeans prelavado, procediendo a mediar con el ciudadano del camión, donde opto por mover el vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 119 y 196 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso indicado al ciudadano aun por identificar, siguió vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, seguidamente el suscrito le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: QUINTERO PEROZO ERNESTO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1981, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.237.730, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Coro y residenciado en la vela, calle sucre, casa 57, municipio colina estado Falcón, se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo a lo tipificado en el articulo234del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO (PEF) REVILLA CARLOS conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se realiza el traslado del aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali Primera del municipio Miranda; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA YUDITH MEDINA, Fiscal cuarta del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y los resultados sean enviados a la referido despacho fiscal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 222 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO. CUARTO; Con lugar la solicitud de la defensa privada y el ministerio publico en relación a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ERNESTO JOSE QUINTERO PEROZO. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a copias por no ser contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:10 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO