REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 De Noviembre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000517
ASUNTO: IP02-P-2016-000517

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DAVID MANUEL GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE ANTONIO BUENO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 12 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 01:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DAVID MANUEL GUTIERREZ; reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, al aprehendido: DAVID MANUEL GUTIERREZ, previo traslado desde CICPC-DABAJURO, se encuentra presente el Defensor Privado; ABG. FELIPE ANTONIO BUENO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DAVID MANUEL GUTIERREZ; SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procede a la juramentación de ley del defensor privado ABG. FELIPE ANTONIO BUENO INPRE Nº 81.249, CON DOMICILIO PROCESAL URB EL CARDON AV 3 NUMERO 28. LAS CALDERAS MCPIO COLINA, TELEFONO 0416-816-03-28, Se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal encargado del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DAVID MANUEL GUTIERREZ se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita el juzgamiento en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto la misma el delito se encuadra los hechos en el derecho el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 466 CODIGO PENAL VENEZOLANO, ASIMISMO SE REMITA EL PRESENTE A SUNTO A LA FISCALIA 4 PARA QUE SEA REEDISTRIBUIDO A LA FISCALIA CORRESPONDIENTE. y que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DAVID MANUEL GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.413, De 36 años de edad, nació el 11-06-1980, estado civil casado, residenciado sector Rey Mundo, carretera Falcón Zulia mcpio Buchivacoa Capatarida del estado falcón. número de teléfono 0412-1694457, “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: YO FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, INSCRIPTO EN EL INPREABOGADO, EN CARÁCTER DEL RESPRESENTATNTE LEGAL DEL IMPUTADO DAVID MANUEL GUTIERREZ, A QUIEN SE LE IMPUTA DE APROPIACION INDEBIDA OCURRO Y EXPONGO, EL ASUNTO EN CUESTION LO PODRIAMOS CONSIDERAR COMO UN ASUNTO DE TIPO DOMESTICO, DADO QUE LA DENUNCIANTE ES PAREJA DEL MI DENUNCIADO DAVID GUTIERREZ, QUIENES ESTAN EN PROCESO DE SEPARACION. TRAE COMO HALADO POR LOS CABELLOS, ESTE PRESUNTO HECHO PUNIBLE, CON LA INTENSION DE PERJUDICAR A MI DEFENDIDO, SI BIEN ES CIERTO, QUE LA MOTO EN CUESTION ESTA EN POSESION DE MI DEFENDIDO, NO ES MENOS CIERTO QUE DICHA MOTO FUE DEJADA EN CASA DE MI DEFENDIDO POR SU MISMA CONDICION DE PAREJA, PARA CONCLUIR EN NINGUN MOMENTO MI DEFENDIDO SE APODERO NI INTENTO APODERARSE DE DICHO BIEN, AHORA BIEN VISTO EL EXPEDIENTE DEL MISMO SE DESPRENDE QUE NO EXISTE CUALIDAD LEGITIMA DE LA DENUNCIANTE PARA HACER LA DENUNCIA, NO HAY PRUEBA QUE LA MOTO PERTENEZCA AL HIJO DE LA PERSONA DENUNCIANTE, POR LO TANTO CONSIDERO QUE DICHA DENUNCIA HA SIDO DECLARADA DE MALA FE, EN ESTE SENTIDO SOLICITO, VALORE LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE EN CUESTION. ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DAVID MANUEL GUTIERREZ. En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective ARGENIS DIES, escrito a esta Sub Delegación de Dabajuro, Estado Falcón, quien en conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: ”En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0337-00569, iniciado por ante este despacho por unos de los delitos Tipificados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, me traslade en compañía del Funcionario Detective JESUS RIERA, en la unidad de inspecciones Técnicas P—3C00089, hacia la siguiente dirección: FINCA MI ESPERANSA, UBICADA EN EL CASERIO RAIMUNDO, CARRETERA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a! ciudadano DAVID MANUEL GUTIERRES FIOUEROA, quien es mencionado como investigado en la presente causa, así como también ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en la citada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a llamar tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, dijo llamarse como queda escrito: DAVID MANUEL GUTIERRES FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 11/06/1980, de 36 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la dirección antes descrita, portador de la cedula de identidad numero V.14.654.413, manifestándonos ser la persona requerida por nuestra comisión, en el mismo orden de ideas se le inquirió por la ubicación del vehículo moto tipo: TODO TERRENO, marca: AVA,, el cual es mencionado en autos anteriores, indicándonos y a su vez conduciéndonos al lugar donde se encontraba aparcado dicho vehículo, logrando observa en el área del garaje del inmueble un vehículo con las siguientes características: moto tipo: TODO TERRENO, marca; AVA, modelo; BUFFALO 150cc, color: AMARILLO, año: 2008, serial de carrocería: LZL15Y2028HD71916, serial de motor: HJ162FMJOSO471916, no porta placas, el cual reune todas las características del denunciado, en virtud de lo antes expuesto se le inquirió por la documentación del referido vehículo, manifestándonos no poseería, motivado a lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al aludido ciudadano que quedaría detenido así mismo se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la carta magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas el DETECTIVE JESUS RIERA, procedió a realizar la inspección técnica de sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y el vehículo recuperado, pare luego trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa, donde una vez presentes en el mismo, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dicho ciudadano y el vehículo en cuestión, donde luego de haber ingresado dichos datos en el sistema y posterior a una breve espera, nuestro sistema arrojo corno resultado que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna, en referida al vehículo al ser verificado por nuestro sistema arrojo como resultado que el mismo no posee solicitudes algunas. En el mismo orden de ideas, se realizó Ilamada telefónica al Abogado. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0337-00569, iniciado por ante este despacho por unos de los delitos Tipificados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, me traslade en compañía del Funcionario Detective JESUS RIERA, en la unidad de inspecciones Técnicas P—3C00089, hacia la siguiente dirección: FINCA MI ESPERANSA, UBICADA EN EL CASERIO RAIMUNDO, CARRETERA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a! ciudadano DAVID MANUEL GUTIERRES FIOUEROA, quien es mencionado como investigado en la presente causa, así como también ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en la citada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a llamar tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, dijo llamarse como queda escrito: DAVID MANUEL GUTIERRES FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 11/06/1980, de 36 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en la dirección antes descrita, portador de la cedula de identidad numero V.14.654.413, manifestándonos ser la persona requerida por nuestra comisión, en el mismo orden de ideas se le inquirió por la ubicación del vehículo moto tipo: TODO TERRENO, marca: AVA,, el cual es mencionado en autos anteriores, indicándonos y a su vez conduciéndonos al lugar donde se encontraba aparcado dicho vehículo, logrando observa en el área del garaje del inmueble un vehículo con las siguientes características: moto tipo: TODO TERRENO, marca; AVA, modelo; BUFFALO 150cc, color: AMARILLO, año: 2008, serial de carrocería: LZL15Y2028HD71916, serial de motor: HJ162FMJOSO471916, no porta placas, el cual reune todas las características del denunciado, en virtud de lo antes expuesto se le inquirió por la documentación del referido vehículo, manifestándonos no poseería, motivado a lo antes expuesto y encontrándonos en un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al aludido ciudadano que quedaría detenido así mismo se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la carta magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas el DETECTIVE JESUS RIERA, procedió a realizar la inspección técnica de sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y el vehículo recuperado, pare luego trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa, donde una vez presentes en el mismo, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar dicho ciudadano y el vehículo en cuestión, donde luego de haber ingresado dichos datos en el sistema y posterior a una breve espera, nuestro sistema arrojo corno resultado que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registro ni solicitud alguna, en referida al vehículo al ser verificado por nuestro sistema arrojo como resultado que el mismo no posee solicitudes algunas. En el mismo orden de ideas, se realizó Ilamada telefónica al Abogado. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DAVID MANUEL GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: DAVID MANUEL GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 466 CODIGO PENAL VENEZOLANO. CUARTO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa Privada de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 2:00 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO