REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 De Noviembre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000520
ASUNTO: IP02-P-2016-000520
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL CUARTO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HELY SAUL OBERTO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 12 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 03:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el aprehendido: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO, previo traslado desde POLIFALCÒN el Defensor Público; ABG. HELY SAUL OBERTO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor publico ABG. HELY SAUL OBERTO, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.174.064. De 19 años de edad, nació el 19-04-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado PIRITU estado falcón Número de teléfono 04163643802, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO. Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del dia de hoy jueves 10 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, específicamente por el casco central de piritu, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina el cual no se quiso identificar manifestando que en la calle de las casitas del municipio piritu, específicamente en la entrada se encontraban dos ciudadanos los cuales son conocidos como azotes dentro de la comunidad y los mismos mostraban una actitud sospechosa, trasladándonos al sector indicado, al llegar al sitio efectivamente visualizamos a dos ciudadano quienes portaban las mismas características aportada por el ciudadano, quien realizo llamada via telefónica, desbordando de la unidad, se le efectuó inspección corporal, donde fuimos sorpresivamente abordados por estos dos ciudadano quienes se negaron a tal llamado, lazando golpes de puño en contra de la comisión policial mostrando una actitud agresiva, se les efectuó una inspección corporal a ambos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no colectándole a estos ciudadanos dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, siendo trasladados hasta el centro de coordinación policial número 06 con sede en puerto cumarebo municipio Zamora del estado Falcon, donde quedaron plenamente identificados como PEÑA LUGO GREGORIO JOSUE, de nacionalidad venezolana, de 19 años, de edad titular e la cedula de identidad Nº 26.174.064, de fecha de nacimiento 19-04-97, estado civil soltero, profesion u oficio indefinida, natural de piritu y residenciado en el sector virgen del Carmen, segunda etapa. Casa sin número, del municipio piritu del estado Falcon. SIRIT CASTILLO ANGEL GABRIEL DE JESUS, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-03-00 de nacionalidad venezolana, de 19 años, de edad titular e la cedula de identidad Nº 27.590.385, de fecha de nacimiento 19-04-97, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de piritu y residenciado en la calle las flores casa sin número, del municipio piritu del estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, a las 15:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se realiza llamada telefónica al sistema de emergencia 171 0 911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO POLIFALCON, quien informo que los ciudadanos no presentan ningún registro policial. Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad al Hospital Francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel o inhumano INFORMANDONOS LOS GALENOS DE GUARDIA QUE ESTABAN INHABILITADOS PARA DAR cualquier tipo de constancia medica, posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABG YUDIT MEDINA Fiscal cuarto y MARIA LEAÑEZ fiscal Undécima del MINISTERIO PUBLICO quien ordeno la reseña plena de los ciudadanos.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del dia de hoy jueves 10 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, específicamente por el casco central de piritu, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina el cual no se quiso identificar manifestando que en la calle de las casitas del municipio piritu, específicamente en la entrada se encontraban dos ciudadanos los cuales son conocidos como azotes dentro de la comunidad y los mismos mostraban una actitud sospechosa, trasladándonos al sector indicado, al llegar al sitio efectivamente visualizamos a dos ciudadano quienes portaban las mismas características aportada por el ciudadano, quien realizo llamada via telefónica, desbordando de la unidad, se le efectuó inspección corporal, donde fuimos sorpresivamente abordados por estos dos ciudadano quienes se negaron a tal llamado, lazando golpes de puño en contra de la comisión policial mostrando una actitud agresiva, se les efectuó una inspección corporal a ambos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal no colectándole a estos ciudadanos dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, siendo trasladados hasta el centro de coordinación policial número 06 con sede en puerto cumarebo municipio Zamora del estado Falcon, donde quedaron plenamente identificados como PEÑA LUGO GREGORIO JOSUE, de nacionalidad venezolana, de 19 años, de edad titular e la cedula de identidad Nº 26.174.064, de fecha de nacimiento 19-04-97, estado civil soltero, profesion u oficio indefinida, natural de piritu y residenciado en el sector virgen del Carmen, segunda etapa. Casa sin número, del municipio piritu del estado Falcon. SIRIT CASTILLO ANGEL GABRIEL DE JESUS, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-03-00 de nacionalidad venezolana, de 19 años, de edad titular e la cedula de identidad Nº 27.590.385, de fecha de nacimiento 19-04-97, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de piritu y residenciado en la calle las flores casa sin número, del municipio piritu del estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de estos ciudadanos, a las 15:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente Venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se realiza llamada telefónica al sistema de emergencia 171 0 911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO POLIFALCON, quien informo que los ciudadanos no presentan ningún registro policial. Luego se procedió a trasladarlo al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad al Hospital Francisco Bustamante del MUNICIPIO ZAMORA para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel o inhumano INFORMANDONOS LOS GALENOS DE GUARDIA QUE ESTABAN INHABILITADOS PARA DAR cualquier tipo de constancia medica, posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABG YUDIT MEDINA Fiscal cuarto y MARIA LEAÑEZ fiscal Undécima del MINISTERIO PUBLICO quien ordeno la reseña plena de los ciudadanos. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: GREGORIO JOSUE PEÑA LUGO . CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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