REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 De Noviembre de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000522
ASUNTO: IP02-P-2016-000522

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL CUARTO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HELY SAUL OBERTO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 12 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 03:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el aprehendido: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE, previo traslado desde CICPC DABAJURO el Defensor Público; ABG. HELY SAUL OBERTO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la designación de ley al defensor público ABG. HELY SAUL OBERTO, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del artículo 2 del COPP, por lo cual esta representación fiscal solicita el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.589.563. De 22 años de edad, nació el 23/08/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado SECTOR MIRAMAR estado falcón El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE. En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento previa boleta de citación un ciudadano, quien para el momento portaba como vestimenta una camisa de color vino tinto, un jeans de color azul y cotizas de color blanco, el mismo luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de Ia citación comenzó a vociferar palabras obscenas y degradantes tales como “ustedes los petejotas son unos malditos, yo no he hecho nada, que Ia tienen es agarrada conmigo malditos mama huevo”, en virtud de lo antes expuesto se le solicito que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, por lo que se abalanzo en contra del funcionario Detective Brian FORNERINO, procediendo el funcionario a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con Ia finalidad de neutralizar Ia acción tomada por el mismo, seguidamente comisione al funcionario Jests González, que realizara Ia respectiva inspección corporal amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma no se logro ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto procedimos a identificarla amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: REDONDO PIA GUADALUPE JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, estado Falcón, de 22 años de edad, nacida en fecha 21/02/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciada en Sector Borojo, puerto pesquero Miramar, calle principal, casa sin numero de color beige claro, portadora de Ia cedula de identidad numero V.24.589.563, acto seguido por cuanto se encuentran Ilenos de extremos de ley para Ilevar a cabo Ia respectiva detención de manera FLAGRANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó a dicho ciudadano que quedaría detenido, donde siendo las 03:00 horas de Ia tarde el Detective FRANLIS RIVERO, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 44 y 49, de Ia Constitución de Ia República l3olivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-16-0337-00573, por a comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual manera procedí a verificar los datos antes aportados por el ciudadano por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado que a al mismo le corresponde su número de cédula de identidad, Nombres y Apellidos, NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna. En ese mismo orden de ideas me traslade hasta el área de sustanciación de esta Sub Delegación, donde fui atendido por el Detective José MARRUFO, con Ia finalidad de verificar en nuestros archivos digitales y físicos, al sujeto apodado como “EL PACHIPACHI”, donde luego de una breve espera el mismo me informo que el prenombrado, se encuentra mencionado como autor del hecho en Ia denuncia signada con el alfa numero K-16- 0337-00555, de fecha 01/11/16, interpuesta por el ciudadano ANJOS BRACHO, asimismo nos manifestó el Inspector Jefe Juan VILORIA, jefe de investigaciones de esta Sub Delegación, que en una reunión sostenida con los voceros de seguridad del Consejo Comunal Miramar, Puerto Gutiérrez, Coro estado Falcón, los cuales le hicieron entrega de un escrito donde menciona al sujeto prenombrado, como jefe de una banda Ia cual se dedica al hurto de residencias y locales, y Ia misma opera en el referido puerto, de igual forma dicho escrito menciona a los sujetos apodados EL HIN EFRENCITO, LA PRENSA, EL MOROCHITO, todos aun por identificar, miembros de Ia banda del PACHIPACHI, posteriormente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento realizado, quienes ordenaron que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó Ilamada telefónica a Ia ciudadana Abogado YUDIHT MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, encontrándome en Ia sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento previa boleta de citación un ciudadano, quien para el momento portaba como vestimenta una camisa de color vino tinto, un jeans de color azul y cotizas de color blanco, el mismo luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de Ia citación comenzó a vociferar palabras obscenas y degradantes tales como “ustedes los petejotas son unos malditos, yo no he hecho nada, que Ia tienen es agarrada conmigo malditos mama huevo”, en virtud de lo antes expuesto se le solicito que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, por lo que se abalanzo en contra del funcionario Detective Brian FORNERINO, procediendo el funcionario a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con Ia finalidad de neutralizar Ia acción tomada por el mismo, seguidamente comisione al funcionario Jests González, que realizara Ia respectiva inspección corporal amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma no se logro ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto procedimos a identificarla amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: REDONDO PIA GUADALUPE JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, estado Falcón, de 22 años de edad, nacida en fecha 21/02/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciada en Sector Borojo, puerto pesquero Miramar, calle principal, casa sin numero de color beige claro, portadora de Ia cedula de identidad numero V.24.589.563, acto seguido por cuanto se encuentran Ilenos de extremos de ley para Ilevar a cabo Ia respectiva detención de manera FLAGRANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó a dicho ciudadano que quedaría detenido, donde siendo las 03:00 horas de Ia tarde el Detective FRANLIS RIVERO, procede a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Articulo 44 y 49, de Ia Constitución de Ia República l3olivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-16-0337-00573, por a comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, de igual manera procedí a verificar los datos antes aportados por el ciudadano por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado que a al mismo le corresponde su número de cédula de identidad, Nombres y Apellidos, NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna. En ese mismo orden de ideas me traslade hasta el área de sustanciación de esta Sub Delegación, donde fui atendido por el Detective José MARRUFO, con Ia finalidad de verificar en nuestros archivos digitales y físicos, al sujeto apodado como “EL PACHIPACHI”, donde luego de una breve espera el mismo me informo que el prenombrado, se encuentra mencionado como autor del hecho en Ia denuncia signada con el alfa numero K-16- 0337-00555, de fecha 01/11/16, interpuesta por el ciudadano ANJOS BRACHO, asimismo nos manifestó el Inspector Jefe Juan VILORIA, jefe de investigaciones de esta Sub Delegación, que en una reunión sostenida con los voceros de seguridad del Consejo Comunal Miramar, Puerto Gutiérrez, Coro estado Falcón, los cuales le hicieron entrega de un escrito donde menciona al sujeto prenombrado, como jefe de una banda Ia cual se dedica al hurto de residencias y locales, y Ia misma opera en el referido puerto, de igual forma dicho escrito menciona a los sujetos apodados EL HIN EFRENCITO, LA PRENSA, EL MOROCHITO, todos aun por identificar, miembros de Ia banda del PACHIPACHI, posteriormente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento realizado, quienes ordenaron que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó Ilamada telefónica a Ia ciudadana Abogado YUDIHT MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIOCULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio publico solicita la libertad sin restricciones ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: REDONDO PIÑA GUADALUPE JOSE. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y defensa pública consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO