REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 17 de NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000551
ASUNTO: IP02-P-2016-000551
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 15 de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:10 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGEL GARCIA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. CARISBEL GARCIA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: JUNIOR CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. CARISBEL GARCIA. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, para el ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.598.444 De 19 años de edad, 02/10/1997, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en la población de san jose de la costa sector sereyal, casa sin número, del municipio piritu del estado falcón, teléfono 04124634440(hermano). El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL SEREYAL, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: SI LO ACEPTO, ASIMISMO OFREZCO MIS DISCULPAS A LA VICTIMA POR MEDIO DE LA REPRESENTACION FISCAL”. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de Ia mañana, encontrándonos en Ia sede de esta jnidad, quienes suscriben CAPITAN ROMERO REYES, PRIMER TENIENTE RI’IAS JAIRO JOHAN, SM2 BRITO URDANETA, SM3 GONZALEZ GONZALEZ, SLRGENTO PRIMERO CARDONA PEROZA G000Y, SARGENTO PRIMERO CARDONA GRATEROL, SARGENTO SEGUNDO SUAREZ MORA, SARGENTO SGUNDO GUERRA GUERRA, SARGENTO SEGUNDO DEVIA VASQUEZ, SARGENTO SEGUNDO COLMENAREZ PEA, SARGENT( SEGUNDO CQNTRERAS GELVES, SARGENTO SEGUNDO QUINTERO GOMEZ, efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Facón N° 13, de lo Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y Je conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo estableck1lo en Articulo 24 Numeral I de Ia Ley de Órgano del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas , El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense y el Articulo 42 numeral 6 de Ia Ley Orgánica de Ia Fuerza Armada Nacional Bolivariana; fui comisionado por el ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL VALENTIN GUTIERREZ S8NCHEZ, Comandante de esta Unidad, para realizar actuación policial relacionada con el expediente interno N°-GNB-CONAS-GAES-FALI3- SC:346/-2016, dirigida por Ia ABOG. ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ FISCAL INTERINO DE LA FISCALIA PRIMERA DE MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNS4RIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por Ia presunta comisión del ELITO DE SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano, JUAN RAFAEL ORDOÑES, titular de Ia cédula de identidad V-3.599.169. En esta misma fecha siendo las 12:50 horas de Ia tarde, constituidos en comisión los suscritos, en vehículo militar placa, GNB 02495 y vehículos particulares, en atención a denuncia antes referida, salimos con destino a Ia población de San José de Ia Cos1a, Municipio Piritu, del Estado Falcón, con Ia finalidad de constatar información tecnológica e información de campo Ia cual nos dio Ia presunción que uno de los ciudadanos víctima se encontraba en su lugar de residencia, siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde Ilegamos a una vivienda rural, sin nomenclatura catastral, donde nos percatamos de Ia presencia en Ia residencia de dos ciudadanos de Ia tercera edad, de sexo masculino y femenino y una infante de aproximadamente dos años, en tal sentido el CAP. José Romero SM2. Gustavo Brito, reaIizaron Ilamados a los ciudadanos presentes en el inmueble con Ia finalidad de identificar y constatar si tenían algún parentesco de afinidad y consanguinidad con Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez Silva, Titular de Ia Cedula de ldentidad V-26.598.444; en tal sentido fuimos atendido por el ciudadano Juan Rafael Ordoñez, Titular de Ia Cedula de Identidad V-3.599.168. el mismo manifestó tener 73 años y ser el padre biológico de Ia ciudadana entes precitada, en virtud a Ia información suministrada por el ciudadano Juan Rafael Ordoñez al mismo se le pregunto si el en algún momento había salido de su lugar de residencia en días pasados específicamente el día 11 de Noviembre del año en curso, el mismo manifestó que no porque su estado de salud es delicado ya que el mismo le di un ACV (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) y padecía de diabetes, por al sentido se le dificulta mucho salir de su casa, ha referido ciudadano se l pregunto que si el mismo poseía una lancha con dos motores, respondiendo que no, que él fue chofer de camión durante su vida y son personas humildes y que el único bien que poseen es Ia casa, se le pregunto al ciudadano que si nos podía acompañar con Ia finalidad de rendir una entrevista 01 escrito a fin de esclarecer los hechos investigados y el mismo manifestó no tener problema en dar Ia entrevista pero no para ese momento ya que se sentía un poco quebrantado d salud por carencia de cumplir el tratamiento médico que posee, se le pregunto al 4ciudadano desde cuando no vela a su hija de nombre Carmen Betania Ordoñez, y contesto que ella tenla cuatro días que habla salido de Ia casa con Ia finalidad, de buscar un dinero para operar a su hija ya que Ia misma tiene una hernia umtiIical y que no sabía nada de ella, en acto seguido y viendo que referida personas no se encontraba en las condiciones para ser trasladado con Ia finalidad de ser entrevistado, siendo las 06:00 horas de Ia tarde aproximadamente procedimos a retirarnos de los previos del inmueble con Ia información obtenida para continuar con las pesquisas del hecho investigado, en virtud a lo antes expuestos los suscritos pudimos evidenciar que estábamos en presencia de Ia simulación de n hecho punible, en tal sentido nos dispusimos a conversar con Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez, y Ia misma al verse descubierta manifestó que las personas mencionadas en Ia denuncia eran ficticias y los hechos narrados en la misma eran falsos, que ella realizo tal acción para obtener dinero de personas cono4idas que le pudieran colaborar para el pago de los cinco millones 5.000.000,00 dl falso secuestro, en tal sentido y una vez corroborada Ia presunta simulación de secuestro Ia cual se encuentra tipificada en Ia Ley Contra el Secuestro y Ia extorsión, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia mañana Secuestro y Ia extorsión, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia mañana S2. Quintero Gómez Víctor Manuel procedió a realizar Ilamada telefónica al Abg. Ángel Alfredo García López, Fiscal Provisional de Ia Fiscalía Primera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Ia finalidad de dar a conocer de los pormenores de los hechos investigados y sus resultas, quien se dio por notificado y ordeno notificar a su vez a Ia Abg. Yudith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar todas !as actuaciones inherentes al caso y remitirla en los lapsos de tiempo estipulados en ley, en tal sentido una vez notificado el Ministerio Publico ente rector de la investigación se procedió hacer conocimiento a Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez, Titular de Ia Cedula de Identidad V- 26.598.444. Que Ia misma quedar detenida a orden del Ministerio Publico, en acto seguido el S2. Quintero Gómez Victor Manuel procedió hacer lectura de los derechos del imputado acorde a Ia establecido al Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el S2. Contreras Gelves Miguel procedió retenerle un equipo móvil celular Marca Blu Duo, Modelo Aria, Serial IMEII- 359455055656691 IMEI2-359455056458196, Sim Cardi- 895802130620290192F Sin Card2-895802130627 721505F pertenecientes a Ia empresa de telefonía DIGITEL, referido equipo reposa en Ia sala de evidencia de esta unidad bajo Registro de Cadena de Cusodia N° 099/ de fecha 14 de Noviembre del 2016. En tal sentido se procede a reaIizar actuaciones complementarias inherentes a los hechos investigados err auto a fin de remitir a ese despacho fiscal.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- ANTI EXTORSION Y SECUESTRO En esta misma fecha siendo las 12:50 horas de Ia tarde, constituidos en comisión los suscritos, en vehículo militar placa, GNB 02495 y vehículos particulares, en atención a denuncia antes referida, salimos con destino a Ia población de San José de Ia Cos1a, Municipio Piritu, del Estado Falcón, con Ia finalidad de constatar información tecnológica e información de campo Ia cual nos dio Ia presunción que uno de los ciudadanos víctima se encontraba en su lugar de residencia, siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde Ilegamos a una vivienda rural, sin nomenclatura catastral, donde nos percatamos de Ia presencia en Ia residencia de dos ciudadanos de Ia tercera edad, de sexo masculino y femenino y una infante de aproximadamente dos años, en tal sentido el CAP. José Romero SM2. Gustavo Brito, reaIizaron Ilamados a los ciudadanos presentes en el inmueble con Ia finalidad de identificar y constatar si tenían algún parentesco de afinidad y consanguinidad con Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez Silva, Titular de Ia Cedula de ldentidad V-26.598.444; en tal sentido fuimos atendido por el ciudadano Juan Rafael Ordoñez, Titular de Ia Cedula de Identidad V-3.599.168. el mismo manifestó tener 73 años y ser el padre biológico de Ia ciudadana entes precitada, en virtud a Ia información suministrada por el ciudadano Juan Rafael Ordoñez al mismo se le pregunto si el en algún momento había salido de su lugar de residencia en días pasados específicamente el día 11 de Noviembre del año en curso, el mismo manifestó que no porque su estado de salud es delicado ya que el mismo le di un ACV (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) y padecía de diabetes, por al sentido se le dificulta mucho salir de su casa, ha referido ciudadano se l pregunto que si el mismo poseía una lancha con dos motores, respondiendo que no, que él fue chofer de camión durante su vida y son personas humildes y que el único bien que poseen es Ia casa, se le pregunto al ciudadano que si nos podía acompañar con Ia finalidad de rendir una entrevista 01 escrito a fin de esclarecer los hechos investigados y el mismo manifestó no tener problema en dar Ia entrevista pero no para ese momento ya que se sentía un poco quebrantado d salud por carencia de cumplir el tratamiento médico que posee, se le pregunto al 4ciudadano desde cuando no vela a su hija de nombre Carmen Betania Ordoñez, y contesto que ella tenla cuatro días que habla salido de Ia casa con Ia finalidad, de buscar un dinero para operar a su hija ya que Ia misma tiene una hernia umtiIical y que no sabía nada de ella, en acto seguido y viendo que referida personas no se encontraba en las condiciones para ser trasladado con Ia finalidad de ser entrevistado, siendo las 06:00 horas de Ia tarde aproximadamente procedimos a retirarnos de los previos del inmueble con Ia información obtenida para continuar con las pesquisas del hecho investigado, en virtud a lo antes expuestos los suscritos pudimos evidenciar que estábamos en presencia de Ia simulación de n hecho punible, en tal sentido nos dispusimos a conversar con Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez, y Ia misma al verse descubierta manifestó que las personas mencionadas en Ia denuncia eran ficticias y los hechos narrados en la misma eran falsos, que ella realizo tal acción para obtener dinero de personas cono4idas que le pudieran colaborar para el pago de los cinco millones 5.000.000,00 dl falso secuestro, en tal sentido y una vez corroborada Ia presunta simulación de secuestro Ia cual se encuentra tipificada en Ia Ley Contra el Secuestro y Ia extorsión, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia mañana Secuestro y Ia extorsión, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia mañana S2. Quintero Gómez Víctor Manuel procedió a realizar Ilamada telefónica al Abg. Ángel Alfredo García López, Fiscal Provisional de Ia Fiscalía Primera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Ia finalidad de dar a conocer de los pormenores de los hechos investigados y sus resultas, quien se dio por notificado y ordeno notificar a su vez a Ia Abg. Yudith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar todas !as actuaciones inherentes al caso y remitirla en los lapsos de tiempo estipulados en ley, en tal sentido una vez notificado el Ministerio Publico ente rector de la investigación se procedió hacer conocimiento a Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez, Titular de Ia Cedula de Identidad V- 26.598.444. Que Ia misma quedar detenida a orden del Ministerio Publico, en acto seguido el S2. Quintero Gómez Victor Manuel procedió hacer lectura de los derechos del imputado acorde a Ia establecido al Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el S2. Contreras Gelves Miguel procedió retenerle un equipo móvil celular Marca Blu Duo, Modelo Aria, Serial IMEII- 359455055656691 IMEI2-359455056458196, Sim Cardi- 895802130620290192F Sin Card2-895802130627 721505F pertenecientes a Ia empresa de telefonía DIGITEL, referido equipo reposa en Ia sala de evidencia de esta unidad bajo Registro de Cadena de Custodia N° 099/ de fecha 14 de Noviembre del 2016. En tal sentido se procede a realizar actuaciones complementarias inherentes a los hechos investigados auto a fin de remitir a ese despacho fiscal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE .En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL SEREYAL, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: SI LO ACEPTO, ASIMISMO OFREZCO MIS DISCULPAS A LA VICTIMA POR MEDIO DE LA REPRESENTACION FISCAL”. Es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 14-11-2016, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 12-11-2016, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-11-2016, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA DE 14-11-2016, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA, en la comisión del delito: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, salimos con destino a Ia población de San José de Ia Cos1a, Municipio Piritu, del Estado Falcón, con Ia finalidad de constatar información tecnológica e información de campo Ia cual nos dio Ia presunción que uno de los ciudadanos víctima se encontraba en su lugar de residencia, siendo aproximadamente las 06:00 horas de Ia tarde Ilegamos a una vivienda rural, sin nomenclatura catastral, donde nos percatamos de Ia presencia en Ia residencia de dos ciudadanos de Ia tercera edad, de sexo masculino y femenino y una infante de aproximadamente dos años, en tal sentido el CAP. José Romero SM2. Gustavo Brito, reaIizaron Ilamados a los ciudadanos presentes en el inmueble con Ia finalidad de identificar y constatar si tenían algún parentesco de afinidad y consanguinidad con Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez Silva, Titular de Ia Cedula de ldentidad V-26.598.444; en tal sentido fuimos atendido por el ciudadano Juan Rafael Ordoñez, Titular de Ia Cedula de Identidad V-3.599.168. el mismo manifestó tener 73 años y ser el padre biológico de Ia ciudadana entes precitada, en virtud a Ia información suministrada por el ciudadano Juan Rafael Ordoñez al mismo se le pregunto si el en algún momento había salido de su lugar de residencia en días pasados específicamente el día 11 de Noviembre del año en curso, el mismo manifestó que no porque su estado de salud es delicado ya que el mismo le di un ACV (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) y padecía de diabetes, por al sentido se le dificulta mucho salir de su casa, ha referido ciudadano se l pregunto que si el mismo poseía una lancha con dos motores, respondiendo que no, que él fue chofer de camión durante su vida y son personas humildes y que el único bien que poseen es Ia casa, se le pregunto al ciudadano que si nos podía acompañar con Ia finalidad de rendir una entrevista 01 escrito a fin de esclarecer los hechos investigados y el mismo manifestó no tener problema en dar Ia entrevista pero no para ese momento ya que se sentía un poco quebrantado d salud por carencia de cumplir el tratamiento médico que posee, se le pregunto al ciudadano desde cuando no vela a su hija de nombre Carmen Betania Ordoñez, y contesto que ella tenla cuatro días que habla salido de Ia casa con Ia finalidad, de buscar un dinero para operar a su hija ya que Ia misma tiene una hernia umtiIical y que no sabía nada de ella, en acto seguido y viendo que referida personas no se encontraba en las condiciones para ser trasladado con Ia finalidad de ser entrevistado, siendo las 06:00 horas de Ia tarde aproximadamente procedimos a retirarnos de los previos del inmueble con Ia información obtenida para continuar con las pesquisas del hecho investigado, en virtud a lo antes expuestos los suscritos pudimos evidenciar que estábamos en presencia de Ia simulación de n hecho punible, en tal sentido nos dispusimos a conversar con Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez, y Ia misma al verse descubierta manifestó que las personas mencionadas en Ia denuncia eran ficticias y los hechos narrados en la misma eran falsos, que ella realizo tal acción para obtener dinero de personas cono4idas que le pudieran colaborar para el pago de los cinco millones 5.000.000,00 dl falso secuestro, en tal sentido y una vez corroborada Ia presunta simulación de secuestro Ia cual se encuentra tipificada en Ia Ley Contra el Secuestro y Ia extorsión, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia mañana Secuestro y Ia extorsión, siendo aproximadamente las 12:00 horas de Ia mañana S2. Quintero Gómez Víctor Manuel procedió a realizar Ilamada telefónica al Abg. Ángel Alfredo García López, Fiscal Provisional de Ia Fiscalía Primera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Ia finalidad de dar a conocer de los pormenores de los hechos investigados y sus resultas, quien se dio por notificado y ordeno notificar a su vez a Ia Abg. Yudith Medina Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno realizar todas !as actuaciones inherentes al caso y remitirla en los lapsos de tiempo estipulados en ley, en tal sentido una vez notificado el Ministerio Publico ente rector de la investigación se procedió hacer conocimiento a Ia ciudadana Carmen Betania Ordoñez, Titular de Ia Cedula de Identidad V- 26.598.444. Que Ia misma quedar detenida a orden del Ministerio Publico, en acto seguido el S2. Quintero Gómez Víctor Manuel procedió hacer lectura de los derechos del imputado acorde a Ia establecido al Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el S2. Contreras Gelves Miguel procedió retenerle un equipo móvil celular Marca Blu Duo, Modelo Aria, Serial IMEII- 359455055656691 IMEI2-359455056458196, Sim Cardi- 895802130620290192F Sin Card2-895802130627 721505F pertenecientes a Ia empresa de telefonía DIGITEL, referido equipo reposa en Ia sala de evidencia de esta unidad bajo Registro de Cadena de Custodia N° 099/ de fecha 14 de Noviembre del 2016. De igual forma se toma en consideración experticia realizada de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 14 de noviembre de 2016. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. , existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. , según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL SEREYAL, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN PARA EL CIUDADANO, CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. Para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano CARMEN BETANIA ORDOÑEZ SILVA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 21 de febrero del 2017. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:50 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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