REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000580
ASUNTO: IP02-P-2016-000580
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MERVIS NAVAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 17 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 4:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES SALAS, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA, los aprehendidos: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENDRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN, previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor privado; ABG. MERVIS NAVAS, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN, SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor privado, ABG. MERVIS NAVAS INPRE Nº 168.142, DE DOMICILIO PROCESAL URB PLAYA BLANCA 2DA CALLE Nº 5352 PTO CUMAREBO, MUNCICPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, TELEFONO 0412-0785052 Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL MINISTERIO PUBLICO del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENDRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos no precalifca delito Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.148.603, De 31 años de edad, nació el 13-07-1985 estado civil soltero profesión u oficio MECANICO, residenciado SAN IGNACIO PUERTO CUMAREBO PARROQUIA LA SOLEDAD CASA S/N, del estado falcón. TELEFONO 0412-5240601 “NO DESEO DECLARAR” es Todo” GREGORIO AMAYA URBINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.009.577, De 21 años de edad, nació el 21-08-1995 estado civil soltero profesión u oficio PESCADOR, residenciado CALLE VARGAS CUMAREBO SECTOR EL CERRO estado falcón. TELEFONO 0412-6835632“NO DESEO DECLARAR” es Todo” HENDRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.481.963, De 33 años de edad, nació el 18-02-1983 estado civil soltero profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado URB PLAYA BLANCA PUERTO CUMAREBO CASA S/N CUMAREBO del estado falcón. TELEF 0416-0408565 “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; "Buenas días a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN. Siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, Adscrito al Área de Investigaciones de delitos Contra propiedad de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, fue comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective jefes EDGAR SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, Detectives JOSE CHIRINOS y ADRIAN VALERA, a bordo de vehículos particulares, hacia la población de Puerto .Cumarebo a fin de realizar diligencias relacionadas a la causa penal K-16-0217- 02719, iniciadas por este despacho. Luego de realizar varios recorridos en dicha población, siendo las 03:30 horas de Ia tarde, en momento en pie nos desplazábamos por la URBANIZACION PLAYA BLANCA, CALLE 3, V±A PUBLICA, DE LA POBLACION DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, avistamos a tres (03) sujetos con las siguientes características, el primero de tez moreno, estatura regular, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) franela de color amarillo y una (01) bermuda de color beige, el segundo de tez moreno, estatura regular, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) franelilla color naranja con una (01) bermuda de color negro, naranja y blanco, y el tercero de tez morena, estatura regular, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) franelilla de color marrón y un (01) jeans de color azul manchada con grasa, quienes al notar nuestra presencia policial, tomaron una actitud esquiva y evasiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y como jefe do Ia comisión ordene con un tono de voz alto y fuerte que se detuvieran, asiendo estos caso a dicha orden, seguidamente con las medidas de seguridad, .para con integridad física, fueron neutralizados rápidamente para efectuarles una revisión corporal, acto Detective ADRIAN VALERO, procedió a ubicar dos personas para que fungieran como testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a servir como testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los sujetos son azotes del Sector, motive por el cual el funcionario Detective JOSE CHIRINOS amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro corporal a los sujetos, No logrando incautarles entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el Funcionario Detective LUBIN GONZALEZ procedió a realizar una minuciosa búsqueda en las adyacencias donde lea fue efectuado dicha revisión corporal, ya que los sujetos expresaban nerviosismo e inquietudes, logrando localizar en el suelo a pocos metros donde se encontraban los sujetos las siguientes evidencias: la cantidad de (05) balas sin percutir, calibre .45 mm, seguidamente le solicitamos información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión, siendo colectadas dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pars luego ser trasladadas al departamento de Criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica, la cual consigno a la presente actas de investigación penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PRA EL DESARME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del C6digo Orgánico Procesal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: PRIMERO: HENDRY JOSE IBANEZ BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 18-02-1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Playa Blanca, Calle 3, Casa S/N, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.481.963. SEGUNDO JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21- 08-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cerro, Calle Vargas, Casa S/N, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.009.577. TERCERO; JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 13-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Ignacio, Calle Principal, Case S/N, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.148.603. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañia de los ciudadanos detenidos, así corno con las evidencias colectadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , Jos posibles registros y solicitudes pie pudiesen temor los ciudadanos investigados, arrojando como resultado que a todos les corresponden sus nombre, apellidos y números de cedulas, presenta registro policial es el tercer ciudadano identificado corno JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, quien presenta el siguiente registro: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FECHA OS LJETENCION 09-08- 2016, DEPENDENCIA EJE DE INVESTIGACIONES DE HIJRTO Y ROBO DE VEHICULOS FALCON, EXPEDIENTE PMM 506-16F-3, culminada las diligencias procedí a informe a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando pie se diera inicio a la averiguación 5-16-0217-02749, por la comisión de uno de los delitos tipificado en la LEY PARA EL DESARME EL CONTROL DE ARMAS YMUNICIONES, seguidamente se le efectúo llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial a quien se le notifico del procedimiento realizado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, fill comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective jefes EDGAR SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, Detectives JOSE CHIRINOS y ADRIAN VALERA, a bordo de vehículos particulares, hacia la población de Puerto .Cumarebo a fin de realizar diligencias relacionadas a la causa penal K-16-0217- 02719, iniciadas por este despacho. Luego de realizar varios recorridos en dicha población, siendo las 03:30 horas de Ia tarde, en momento en pie nos desplazábamos por la URBANIZACION PLAYA BLANCA, CALLE 3, V±A PUBLICA, DE LA POBLACION DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, avistamos a tres (03) sujetos con las siguientes características, el primero de tez moreno, estatura regular, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) franela de color amarillo y una (01) bermuda de color beige, el segundo de tez moreno, estatura regular, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) franelilla color naranja con una (01) bermuda de color negro, naranja y blanco, y el tercero de tez morena, estatura regular, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una (01) franelilla de color marrón y un (01) jeans de color azul manchada con grasa, quienes al notar nuestra presencia policial, tomaron una actitud esquiva y evasiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y como jefe do Ia comisión ordene con un tono de voz alto y fuerte que se detuvieran, asiendo estos caso a dicha orden, seguidamente con las medidas de seguridad, .para con integridad física, fueron neutralizados rápidamente para efectuarles una revisión corporal, acto Detective ADRIAN VALERO, procedió a ubicar dos personas para que fungieran como testigos del presente acto, siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se encerraron en sus casas negándose rotundamente a servir como testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que los sujetos son azotes del Sector, motive por el cual el funcionario Detective JOSE CHIRINOS amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro corporal a los sujetos, No logrando incautarles entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el Funcionario Detective LUBIN GONZALEZ procedió a realizar una minuciosa búsqueda en las adyacencias donde lea fue efectuado dicha revisión corporal, ya que los sujetos expresaban nerviosismo e inquietudes, logrando localizar en el suelo a pocos metros donde se encontraban los sujetos las siguientes evidencias: la cantidad de (05) balas sin percutir, calibre .45 mm, seguidamente le solicitamos información a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando respuesta alguna a la comisión, siendo colectadas dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pars luego ser trasladadas al departamento de Criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica, la cual consigno a la presente actas de investigación penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PRA EL DESARME EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del C6digo Orgánico Procesal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: PRIMERO: HENDRY JOSE IBANEZ BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 18-02-1983, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Playa Blanca, Calle 3, Casa S/N, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.481.963. SEGUNDO JOSE GREGORIO AMAYA URBINA, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21- 08-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cerro, Calle Vargas, Casa S/N, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.009.577. TERCERO; JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 13-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Ignacio, Calle Principal, Case S/N, Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.148.603. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, así corno con las evidencias colectadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , Los posibles registros y solicitudes pie pudiesen temor los ciudadanos investigados, arrojando como resultado que a todos les corresponden sus nombre, apellidos y números de cedulas, presenta registro policial es el tercer ciudadano identificado corno JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, quien presenta el siguiente registro: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FECHA OS LJETENCION 09-08- 2016, DEPENDENCIA EJE DE INVESTIGACIONES DE HIJRTO Y ROBO DE VEHICULOS FALCON, EXPEDIENTE PMM 506-16F-3, culminada las diligencias procedí a informe a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando pie se diera inicio a la averiguación 5-16-0217-02749, por la comisión de uno de los delitos tipificado en la LEY PARA EL DESARME EL CONTROL DE ARMAS YMUNICIONES, seguidamente se le efectúo llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial a quien se le notifico del procedimiento realizado. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS JOSE LEONARDO AMAYA VILLA, GREGORIO AMAYA URBINA, HENRY JOSE IBAÑEZ BELTRAN.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO