REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000583
ASUNTO: IP02-P-2016-000583
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL PRIMERO ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: YANETHLYS KATERINE COLINA, DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y MARIA DEL CARMEN VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA MADRID
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 17 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 06:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: YANETHLYS KATERINE COLINA, DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y MARIA DEL CARMEN VARGAS, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, las aprehendidas: YANETHLYS KATERINE COLINA, DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y MARIA DEL CARMEN VARGAS previo traslado desde CICPC, las ciudadanas imputadas manifestaron NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público ABG. MARIA MADRID, acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a las ciudadanas: YANETHLYS KATERINE COLINA, DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y MARIA DEL CARMEN VARGAS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por las ciudadanas, YANETHLYS KATERINE COLINA Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO encaja en el delito de: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL,, solicito medida cautelar cada 30 días, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YANETHLIZ KATERINE COLINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.561, De 26 años de edad, nació el 15-02-1990 estado civil soltero, OFICIO DEL HOGAR residenciado PARCELAMIENTO AEROÙERTO DIAGONAL A CUIDADALA CASA Nº3 municipio Miranda del estado falcón. Número de teléfono 02684609647 0426-1223862, “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se procede a identificar al ciudadano, DENISSE DEL CARMEN AREVALO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.358.697, De 23 años de edad, nació el 11-09-1993, estado civil soltero, residenciado SABANALARGA CALLE 1 CSA Nº5 municipio Miranda del estado falcón. De teléfono 02684114114 “NO DESEO DECLARAR” es Todo” MARIA DEL CARMEN VARGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.041, De 53 años de edad, nació el 25-03-1963, estado civil soltero, residenciado SABANALARGA CALLE 1 CSA Nº5 municipio Miranda del estado falcón. De teléfono 0412-5470204 “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "UNA VEZ VISTA LAS ACTUACIONES Y EXPERTICIA MEDICO FORENSE MIS DEFENDIDAS SE SOMETE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EN EL CONSEJO COMUNAL DE SABANALARGA A LAS CIUDADANAS MARIA DEL CARMEN VARGAS Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y EN RELACIÓN DE YANETHLIZ KATERINE COLINA EN EL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO AEROPUERTO. ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: siendo las 07:00 horas de Ia noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective EDWIN GOMEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-16- 0217-02750, iniciadas por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía de los Detectives OSMAN AMAVA Y ANGEL ORTIZ y Ia ciudadana YANETHLYZ COLINA (QUIEN FUNGE COMO DENUNCIANTE EN LA PRESENTE AVERIGUACION) a bordo de Ia unidad do inspecciones técnicas, hacia el Parcelamiento Aeropuerto, calle principal, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con Ia finalidad de practicar a respectiva inspección técnica del lugar del hecho y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el Detective OSMEL AMAYA, a practicar Ia referida inspección Técnica amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hasta una vivienda sin frisar, Ia cual se encuentra adyacente a Ia referida dirección, donde una vez presentes realizamos varios Llamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por las ciudadanas DENISSE ALVARADO Y MARIA VARGAS, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita nos manifestaron ser las personas requeridas por Ia comisión, acto seguido les solicitamos sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: DENISSE DEL CARMEN AREVALO VARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 11/09/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en parcelamiento Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-24.358.697 y MARIA DEL CARMEN VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacida en fecha 25/03/1963, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del comerciante, residenciada en el sector Sabana Larga, calle 07, casa numero 0, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.924O48, seguidamente a ciudadana YANETHLYZ COLINA, descendió de la unidad y se abalanzo sobre las ciudadanas DENISSE AREVALO V MARIA VARGAS, quienes se agredieron físicamente entre si, motivo por el cual nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza logrando así neutralizarlas y esposarlas, seguidamente se procedió a informarles que quedarían detenidas par estar incursa en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del código Orgánico Procesa( Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, imponiéndolas sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo nos retiramos del lugar trasladándonos a eta sede en compañía de los ciudadanas aprehendidas, donde una vez presentes procedí en verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las mismas, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas de identidad y No presentan registros policiales ni solicitud alguna, obtenida esta información se le notifico a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas. Culminadas dichas diligencias realice llamada telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Púbico del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: siendo las 07:00 horas de Ia noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective EDWIN GOMEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en Ia presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-16- 0217-02750, iniciadas por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía de los Detectives OSMAN AMAVA Y ANGEL ORTIZ y Ia ciudadana YANETHLYZ COLINA (QUIEN FUNGE COMO DENUNCIANTE EN LA PRESENTE AVERIGUACION) a bordo de Ia unidad do inspecciones técnicas, hacia el Parcelamiento Aeropuerto, calle principal, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con Ia finalidad de practicar a respectiva inspección técnica del lugar del hecho y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió el Detective OSMEL AMAYA, a practicar Ia referida inspección Técnica amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hasta una vivienda sin frisar, Ia cual se encuentra adyacente a Ia referida dirección, donde una vez presentes realizamos varios Llamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por las ciudadanas DENISSE ALVARADO Y MARIA VARGAS, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita nos manifestaron ser las personas requeridas por Ia comisión, acto seguido les solicitamos sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: DENISSE DEL CARMEN AREVALO VARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 11/09/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en parcelamiento Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-24.358.697 y MARIA DEL CARMEN VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacida en fecha 25/03/1963, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del comerciante, residenciada en el sector Sabana Larga, calle 07, casa numero 0, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.924O48, seguidamente a ciudadana YANETHLYZ COLINA, descendió de la unidad y se abalanzo sobre las ciudadanas DENISSE AREVALO V MARIA VARGAS, quienes se agredieron físicamente entre si, motivo por el cual nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza logrando así neutralizarlas y esposarlas, seguidamente se procedió a informarles que quedarían detenidas par estar incursa en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del código Orgánico Procesa( Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, imponiéndolas sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo nos retiramos del lugar trasladándonos a eta sede en compañía de los ciudadanas aprehendidas, donde una vez presentes procedí en verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las mismas, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas de identidad y No presentan registros policiales ni solicitud alguna, obtenida esta información se le notifico a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas. Culminadas dichas diligencias realice llamada telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Púbico del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: YANETHLYS KATERINE COLINA, Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YANETHLYS KATERINE COLINA Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: : LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente UNA VEZ VISTA LAS ACTUACIONES Y EXPERTICIA MEDICO FORENSE MIS DEFENDIDAS SE SOMETE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EN EL CONSEJO COMUNAL DE SABANALARGA A LAS CIUDADANAS MARIA DEL CARMEN VARGAS Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y EN RELACIÓN DE YANETHLIZ KATERINE COLINA EN EL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO AEROPUERTO. ES TODO.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: : LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 15-11-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPERTICIA INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-11-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- EXPERTICIA INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 16-11-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- EXPERTICIAS INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 16-11-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folios 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: YANETHLYS KATERINE COLINA Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO, en la comisión del delito: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-16- 0217-02750, iniciadas por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con Ia finalidad de practicar a respectiva inspección técnica del lugar del hecho y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección realizamos varios Llamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por las ciudadanas DENISSE ALVARADO Y MARIA VARGAS, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra visita nos manifestaron ser las personas requeridas por Ia comisión, acto seguido les solicitamos sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: DENISSE DEL CARMEN AREVALO VARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 11/09/1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en parcelamiento Aeropuerto, calle principal, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-24.358.697 y MARIA DEL CARMEN VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacida en fecha 25/03/1963, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del comerciante, residenciada en el sector Sabana Larga, calle 07, casa numero 0, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.924O48, seguidamente a ciudadana YANETHLYZ COLINA, descendió de la unidad y se abalanzo sobre las ciudadanas DENISSE AREVALO V MARIA VARGAS, quienes se agredieron físicamente entre si, motivo por el cual nos vimos en Ia imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza logrando así neutralizarlas y esposarlas, seguidamente se procedió a informarles que quedarían detenidas par estar incursa en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del código Orgánico Procesa( Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. De igual forma se toma en consideración informes médico legal que indica las lesiones ocasionadas.se toma en consideración informe médico forense realizado durante el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso las ciudadanas: YANETHLYS KATERINE COLINA Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de : LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que las ciudadanas, actuaron bajo un comportamiento desleal, el cual puede influir en la victima ya que son conocidas y del mismo sector, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito : LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ART. 425 DEL CÓDIGO PENAL, para las ciudadanas: YANETHLYS KATERINE COLINA, DENISSE DEL CARMEN AREVALO CUARTO: Se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES CUATRO (04) HORAS SEMANALES EN EL CONSEJO COMUNAL DE SABANALARGA A LAS CIUDADANAS MARIA DEL CARMEN VARGAS Y DENISSE DEL CARMEN AREVALO Y EN RELACIÓN DE YANETHLIZ KATERINE COLINA EN EL CONSEJO COMUNAL PARCELAMIENTO AEROPUERTO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:30 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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