REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 21 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000586
ASUNTO: IP02-P-2016-000586
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ
DEFENSOR PRIVADA: PEDRO MORALES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 17 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 12:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL PIÑA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES SALAS, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA, el aprehendido: JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ, previo traslado desde POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ABG. PEDRO MORALES, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ PIÑA, SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor privado, ABG. PEDRO MORALES GOITIA INPRE Nº 155.760, DE DOMICILIO PROCESAL CALLE ZAMORA SECTOR INDIDO MANAURE EDIFICIO CHIQUINQUIRA, PISO Nº 01, OFICINA Nº 12 CORO, DEL ESTADO FALCON, TELEFONO 0426-8653957. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito el juzgamiento en libertad. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.311.051, De 34 años de edad, nació el 14-01-1982 estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado puerto cumarebo sector san José obrero calle progreso quinta Mary, la plaza el tanque, conjunto residencial zamorano municipio Zamora del estado falcón. “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas días a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico de libertad sin restricciones de mi defendido de igual forma no se acata la precalificación realizada,, solicito copias certificadas y que una vez presentados los actos conclusivos por el ministerio publico solicito se oficie para q sea excluidos del sistema. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ Siendo las 03:50 pm de la tarde del día 15 de NOVIEMBRE del 2016, el Oficial Agregado (CPNB) ANTONIO SEMECO, perteneciente al Centro de Inspección Coro, Departamento de Investigaciones y adscrito al centro de Coordinación Policial De Coro Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de Ia Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Articulo 181 y de (a Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 15 de Noviembre de 2016, a eso de las 0250 de Ia Tarde, encontrándome de Servicio en Ia Carretera Nacional Morón Coro Frente la Estación Policial La Vela de Coro, realizando verificaciones de seriales a vehículos, se procedió a Ia verificación del vehículo Placas: A698B7F, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1976, Color: Rojo, Tipo: Estacas, Serial De Carrocería: CCL33FV202560, a el mismo se le observo SERALES SUPLANTADOS, de inmediato se procedió a Ia aprehensión del ciudadano conductor identificado corno Jesús Rafael Piña Díaz C.I. 15.311.051, Soltero, Venezolano, Fecha De Nacimiento 14/0111982, De 34 Años De Edad, Profesión Comerciante, Reside Sector San José Obrero Calle Progreso Casa S/N Estado Falcón, El Ciudadano fue trasladado a (a sede de la Coordinación Transito Falcón, para ser puesto a orden del Ministerio Publico, se le realizo y se leyó el Acta de derecho del imputado, se elabore la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a Ia urbanización Monseñor Iturriza, quedando dicho vehículo a Ia Orden del Ministerio Publico del Estado Falcan y conductor fue Ilevado al Ambulatorio Chimpire para que se le realizara chequeo médico atendido por el Médico de Guardia, se realizo llamada telefónica al Ciudadano Dr. Ángel Garcia Fiscal Primero del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre eI Procedimiento.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. realizando verificaciones de seriales a vehículos, se procedió a Ia verificación del vehículo Placas: A698B7F, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1976, Color: Rojo, Tipo: Estacas, Serial De Carrocería: CCL33FV202560, a el mismo se le observo SERALES SUPLANTADOS, de inmediato se procedió a Ia aprehensión del ciudadano conductor identificado corno Jesús Rafael Piña Díaz C.I. 15.311.051, Soltero, Venezolano, Fecha De Nacimiento 14/0111982, De 34 Años De Edad, Profesión Comerciante, Reside Sector San José Obrero Calle Progreso Casa S/N Estado Falcón, El Ciudadano fue trasladado a (a sede de la Coordinación Transito Falcón, para ser puesto a orden del Ministerio Publico, se le realizo y se leyó el Acta de derecho del imputado, se elabore la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7 entrada a Ia urbanización Monseñor Iturriza, quedando dicho vehículo a Ia Orden del Ministerio Publico del Estado Falcan y conductor fue Ilevado al Ambulatorio Chimpire para que se le realizara chequeo médico atendido por el Médico de Guardia, se realizo llamada telefónica al Ciudadano Dr. Ángel Garcia Fiscal Primero del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre eI Procedimiento. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas días a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico de libertad sin restricciones de mi defendido de igual forma no se acata la precalificación realizada,, solicito copias certificadas y que una vez presentados los actos conclusivos por el ministerio publico solicito se oficie para q sea excluidos del sistema. ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLICA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: No se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano ERIX YOHAN SALCEDO VARGAS. CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa privada y representación fiscal en relación a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JESUS RAFAEL PIÑA DIAZ. QUINTO: se acuerda copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:30 horas de la tarde.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO