REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 21 noviembre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000590
ASUNTO: IP02-P-2016-000590
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: MIGUEL RANGEL
DEFENSOR PÚBLICA: MARIA MADRID
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 17 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 5:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MIGUEL RANGEL, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES SALAS, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público FISCAL 1º MP: ABG. ANGEL GARCIA, el aprehendido: MIGUEL RANGEL, previo traslado desde POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual manifestó NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público ABG. MARIA MADRID, acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”.”Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MIGUEL RANGEL (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito el juzgamiento en libertad. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: MIGUEL RANGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.967, De 34 años de edad, nació el 29-08-1982 estado civil casado profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado DABAJURO ESTADO FLACÒN SECTOR BICENTENARIO II, teléfono 0414-6762529. “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas días a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico, La defensa hace salvedad del objeto solicitado debe hacerlo por su propia voluntad ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MIGUEL RANGEL, Siendo las 09:40 de Ia Tarde del día 15 de Noviembre del 2016, el OFICIAL AGREGADO (PNB) HENRY ANTONIO CHIRINOS ORTEGA. C.I:18.769.751, perteneciente al entro de inspección Dabajuro del departamento de Investigaciones y adscrito a La Estación de Ia Policía Nacional Bolivariana de Dabajuro del Estado Falcón, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113. 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Articulo 181 y de 13 Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 15 de Noviembre de 2016, a eso de las 9:40 de Ia Mañana, encontrándome de servicio en Ia Carretera Nacional Falcón-Zulia, frente a Ia Estación Policial de Mene Mauroa del Estado Falcón, en el Dispositivo de seguridad Navidad segura 2016 enmarcado en la GMTVV y Ordenado por el Ciudadano Comandante COMISIONADO AGREGADO GPNBJ RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ y encontrándome de servicio en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HENDRIX JOSE QUINTERO PWJA CI: 13.202.456, (EXPERTO - REVISOR Y JEFE DEL CENTRO DE I1JSPEC1ON DE VEH1CULOS CORO ESTADO FALCON), Procedimos a realizar Ia inspección técnica de seriales, documentación y verificación por EL Sistema SIIPOL, a un vehículo identificado con las siguientes características, PLACAS: XERO78, MARCA: FIAT, MODELO: 146- TUCAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146AS3H0151439, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 2592193, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 13922548, PROPIEDAD DE; INRALAC, Rif: J 70308796. (Según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 251031988), Conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL TORREZ de 34 años de edad, cedula de identidad Nro. 15.974.967, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 29/08/1982, de profesión: obrero, residenciado en: Dabajuro, bicentenario 02 casa sin número del municipio Dabajuro del estado Falcón. Teléfono: 041 4-676-25-29, el mismo, Resulto APREHEND1DO. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad en el SERIAL DE CARROCERIA ya quo el mismo se encuentra DEVASTADO y en el SERIAL PLACA DASH quo se encuentra SUPLANTADO.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo las 09:40 de Ia Tarde del día 15 de Noviembre del 2016, el OFICIAL AGREGADO (PNB) HENRY ANTONIO CHIRINOS ORTEGA. C.I:18.769.751, perteneciente al entro de inspección Dabajuro del departamento de Investigaciones y adscrito a La Estación de Ia Policía Nacional Bolivariana de Dabajuro del Estado Falcón, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113. 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y Articulo 181 y de 13 Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 15 de Noviembre de 2016, a eso de las 9:40 de Ia Mañana, encontrándome de servicio en Ia Carretera Nacional Falcón-Zulia, frente a Ia Estación Policial de Mene Mauroa del Estado Falcón, en el Dispositivo de seguridad Navidad segura 2016 enmarcado en la GMTVV y Ordenado por el Ciudadano Comandante COMISIONADO AGREGADO GPNBJ RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ y encontrándome de servicio en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HENDRIX JOSE QUINTERO PWJA CI: 13.202.456, (EXPERTO - REVISOR Y JEFE DEL CENTRO DE I1JSPEC1ON DE VEH1CULOS CORO ESTADO FALCON), Procedimos a realizar Ia inspección técnica de seriales, documentación y verificación por EL Sistema SIIPOL, a un vehículo identificado con las siguientes características, PLACAS: XERO78, MARCA: FIAT, MODELO: 146- TUCAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146AS3H0151439, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: 2592193, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: 13922548, PROPIEDAD DE; INRALAC, Rif: J 70308796. (Según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 251031988), Conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL TORREZ de 34 años de edad, cedula de identidad Nro. 15.974.967, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 29/08/1982, de profesión: obrero, residenciado en: Dabajuro, bicentenario 02 casa sin número del municipio Dabajuro del estado Falcón. Teléfono: 041 4-676-25-29, el mismo, Resulto APREHEND1DO. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad en el SERIAL DE CARROCERIA ya quo el mismo se encuentra DEVASTADO y en el SERIAL PLACA DASH quo se encuentra SUPLANTADO.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: MIGUEL RANGEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio público, La defensa hace salvedad del objeto solicitado debe hacerlo por su propia voluntad ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: No se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admitió la precalificación del delito ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano MIGUEL RANGEL CUARTO Con lugar la solicitud de la defensa privada y representación fiscal en relación a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: MIGUEL RANGEL. QUINTO: se acuerda copias certificadas por no ser contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 5:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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