REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 23 De Noviembre de 2016.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000612
ASUNTO: IP02-P-2016-000612
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 1º MP: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ALAIN GONZALEZ, ABG. ABDIAS GUTIERREZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 21 de NOVIEMBRE de 2016, siendo las 02:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES SALAS, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público FISCAL 1º MP: ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO, previo traslado desde POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual manifestó SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ, ABG. ABDIAS GUTIERREZ, INPRE Nº 154.378, 221.117, DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION GUADALUPE II CASA Nº 34, acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”.”Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito el juzgamiento en libertad. Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.334, De 26 años de edad, nació el 10/01/1990 estado civil casado profesión u oficio músico, residenciado en la población de Dabajuro, sector panamá calle ecuador casa sin número, del municipio Dabajuro del estado falcón, teléfono, 04269601815. “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchados los alegatos realizados por la representación fiscal, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para aclarar laos hechos acá ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO. Siendo las 16:40 de Ia Tarde del día Sábado 19 de NOVIEMBRE de 2016, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMON LUGO. Ci: 11.801.283, perteneciente al Centro de inspección Coro del Departamento de Investigaciones y adscrito a Ia Estación de Ia Policía Nacional Bolivariana de Coro del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Ia previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 09 de Ia Ley de hurto y Robo de Vehículos y Artículo 181 y de Ia Ley de Transporte Terrestre parágrafo único, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 19 de Noviembre de 2016, a eso de las 16:40 de Ia Tarde, encontrándome de servicio en Ia Carretera Nacional Falcón-Zulia, frente a Ia Estación Policial de Dabajuro del Estado Falcón., en el Dispositivo de seguridad Navidad segura 2016 enmarcado en Ia GMTVV y Ordenado par el Ciudadano Comandante COMISIONADO AGREGADO (CPNB) RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ y encontrándome de servicio en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HENDR1X JOSE QUINTERO PINA C I 13202456, (EXPERTO-REVISOR Y JEFE DEL CENTRO DE INSPECCION DEVEHICULOS CORD ESTADO FALCON), Procedimos a realizar Ia Inspección técnica de seriales, documentación y verificación par el Sistema SIIPOL, a un vehículo identificado con las siguientes características, PLACAS: I4OVBY, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, 1975, COLOR: VINOTINTO V GRIS, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV291888, SERIAL DE MOTOR: KO3I4TJB, PROPIEDAD DE NANCY BEATRIZ VARGAS QUEIPO, C.I: 15.558.954, Conducido par el ciudadano EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO de26 años cie edad, cedula de identidad Nro. 20.295.334, nacionalidad: Venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10/01/1990, de profesión: músico - cantante, residenciado en: calle ecuador sector panamá, Dabajuro estado Falcón. Teléfono: 04269601816. El mismo, Resulto APREHENDIDO. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad en el SERIAL PLACA DASH DESINCORPORADO Y SERIAL DE CHASIS DEVASTADO VIENE DEL ANVERSO. Se procede a entrevistar al ciudadano y procedo a rechazar Ia verificación del vehículo examinado en el sistema, web del INTT, y SIIPOL, registra a Nombre de: NANCY BEATRIZ VARGAS QUEIPO, • Cl.: 15.558.95 Sin Ninguna Solicitud Policial ambos sistemas, Luego verifico Ia laminada del Ciudadano conductor y POSEE HISTORIAL POLICIAL POR MANEJO FRAUDULENTO DE TARGETAS INTELIGENTES, Posteriormente procedí a informar at JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DABAJURO, AL SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JUAN VENTURA, sobre Ia Novedad del caso, quien ordeno elaborar Ia orden de depósito y situar vehículo eh el estacionamiento “LEPRICA’ ubicado en Ia Carretera Falcón-Zulia, Municipio Dabajuro, de inmediato informe al OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALEXANDER MARIN (OFICIAL DE GUARDIA) que el ciudadano conductor queda Aprehendido, seguidamente informe aI Fiscal Primero del ministerio publico de guardia Doctor ANGEL GARCIA y procedió a Llamar a Nomenclatura (PNB-SP-O15- GD-18306-2016), donde me recibe el OFICIAL (CPNB) VITRIAGA KATERINE, posteriormente se procede a elaborar la presente acta y expediente respectivo quedando dicho vehículo a la orden del ministerio publico del estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En el día de hoy 19 de Noviembre de 2016, a eso de las 16:40 de Ia Tarde, encontrándome de servicio en Ia Carretera Nacional Falcón-Zulia, frente a Ia Estación Policial de Dabajuro del Estado Falcón., en el Dispositivo de seguridad Navidad segura 2016 enmarcado en Ia GMTVV y Ordenado par el Ciudadano Comandante COMISIONADO AGREGADO (CPNB) RENE ANTONIO PETIT BERMUDEZ y encontrándome de servicio en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HENDRIX JOSE QUINTERO PINA C I 13202456, (EXPERTO — REVISOR Y JEFE DEL CENTRO DE INSPECCION DEVEHICULOS CORD ESTADO FALCON), Procedimos a realizar Ia Inspección técnica de seriales, documentación y verificación par el Sistema SIIPOL, a un vehículo identificado con las siguientes características, PLACAS: I4OVBY, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, 1975, COLOR: VINOTINTO V GRIS, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14EV291888, SERIAL DE MOTOR: KO3I4TJB, PROPIEDAD DE NANCY BEATRIZ VARGAS QUEIPO, C.I: 15.558.954, Conducido par el ciudadano EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO de26 años cie edad, cedula de identidad Nro. 20.295.334, nacionalidad: Venezolano, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10/01/1990, de profesión: músico - cantante, residenciado en: calle ecuador sector panamá, Dabajuro estado Falcón. Teléfono: 04269601816. El mismo, Resulto APREHENDIDO. Este vehículo al ser inspeccionado, se le detecto una irregularidad en el SERIAL PLACA DASH DESINCORPORADO Y SERIAL DE CHASIS DEVASTADO VIENE DEL ANVERSO. Se procede a entrevistar al ciudadano y procedo a rechazar Ia verificación del vehículo examinado en el sistema, web del INTT, y SIIPOL, registra a Nombre de: NANCY BEATRIZ VARGAS QUEIPO, • Cl.: 15.558.95 Sin Ninguna Solicitud Policial ambos sistemas, Luego verifico Ia laminada del Ciudadano conductor y POSEE HISTORIAL POLICIAL POR MANEJO FRAUDULENTO DE TARGETAS INTELIGENTES, Posteriormente procedí a informar at JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DABAJURO, AL SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JUAN VENTURA, sobre Ia Novedad del caso, quien ordeno elaborar Ia orden de depósito y situar vehículo eh el estacionamiento “LEPRICA’ ubicado en Ia Carretera Falcón-Zulia, Municipio Dabajuro, de inmediato informe al OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALEXANDER MARIN (OFICIAL DE GUARDIA) que el ciudadano conductor queda Aprehendido, seguidamente informe aI Fiscal Primero del ministerio publico de guardia Doctor ANGEL GARCIA y procedió a Llamar a Nomenclatura (PNB-SP-O15- GD-18306-2016), donde me recibe el OFICIAL (CPNB) VITRIAGA KATERINE, posteriormente se procede a elaborar la presente acta y expediente respectivo quedando dicho vehículo a la orden del ministerio publico del estado Falcón. Siendo ello así, un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " esta defensa solicita se presuman inocentes mis defendidos en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la representación fiscal esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mis defendidos, Es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a el ciudadano: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: No se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admitió la precalificación del delito ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO CUARTO Con lugar la solicitud de la defensa privada y representación fiscal en relación a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: EZEQUIEL SAUL GUTIERREZ LOYO.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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