REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000637
ASUNTO: IP02-P-2015-000637

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL GARCIA (JOSE SANCHEZ), ABG. JOSE GARCIA (DAMARIS CASTRO), ABG. ANGELA GONZALEZ (IRIS LOPEZ)

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy 26 de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. ANGEL GARCIA, ABG. JOSE GARCIA, ABG. ANGELA GONZALEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. ANGEL GARCIA, ABG. JOSE GARCIA, ABG. ANGELA GONZALEZ, INPRE Nº 155.736, 168.100, 154.424, RESPECTIVAMENTE DE DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO, acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL. Asimismo solicito medidas cautelares innominadas de prohibición de volver agredir a la víctima, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.176.745 de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/02/1973, de ocupación comerciante, residenciado en el sector la campana de la parroquia avaria municipio democracia del estado Falcón. Teléfono 04261670665, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, esto sucede el jueves en la tarde a buscar una medicina y me la encuentro a ella y me dice que porque le sacaron sus cosas y me dice que deben irse mis padres, y sale afuera y trata de empujar a mi mama, entonces para ese momento le brinca a damaris y me meto en el metió y lanza una silla y allí se agarraron y yo las separe, ES TODO, DP, PREG, CUANTO TIEMPO SU LA IRIS ABANDONO LA CASA, RESP 5 MESES, CUANDO ABANDONA CON QUIEN SE VA, RESP CON SU PAREJA, DONDE VIVE, RESP, LAS VELITAS, HACE CUANTO TIEMPO SE DIVORCIARON, RESP 4 AÑOS, PREG. LA ENFERMEDAD DE SU PADRE QUIEN LO ATGIENDE, RESP, MI MAMA, ES TODO.- DAMARIS VICTORIA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.698 de 25 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 26/07/1991, de ocupación ama de casa, residenciado en el sector la campana parroquia avaria del municipio democracia del estado Falcón, teléfono 04262849432. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.027.557 de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/06/1987, de ocupación docente, residenciado en la urbanización andará 3 etapa calle 2, casa numero 24 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono 04246557305 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, todo comenzó cuando llegue a mi casa y conseguí cajas con mis pertenencias y en el cuarto estaban todas mis pertenencias y mi hijo me dijo que su abuela le exigía que yo debía abandonar el hogar y luego llega José Luis y le dije que tengo una sentencia que me ampara y el me jala y me dice que debo irme y forcejeamos y luego en el cuarto de mi hijo la Sra. damaris estaba allí invadiéndolo y me dice que debo marcharme me agarro por los pelos me sacaron al patio y luego mi hijo me lleva con un sobrino del sr José Luis y todos me agarraron y me decían palabras obscenas y todos me agarraron y me jalaban el pelo y yo le jale el pelo, ES TODO, DP EL SEÑOR JOSE LUIS TE HA MALTRATADO ANTERIORMENTE, RESP SI POR ESO NOS DIVORCIAMOS, ME ATACABA CONSTANTEMENTE FUI A LA DEFENSORIA DE LA MUJER, PREG CUANTOS AÑOS VIVISTES EN LA URB ANDARA, RESP, 20 AÑOS, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ANDARA 3 DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAMPANA MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, JOSE LUIS SANCHEZ, DAMARYS CASTRO, asimismo el defensor privado, ABG. ANGEL GARCIA manifiesta lo siguiente; En este estado nos encontramos en un falso supuesto la doña vive en las velitas con su nueva pareja, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos, esta defensa considera que no se ha cumplido con las condiciones establecidas anteriormente en otras instancias, ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de Ia tarde, compareció ante este Despacho el Detective Jefe DUBER LOPEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 153 y 285, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 do Ia Lay Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial, En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con La nomenclatura K-16-0217-02814, incoadas por este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del Detective DENINSSON CHIRINO, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnicas, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION ANDARA II, CALLE 2, CASA NÚMERO 24, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de practicar Ia respectiva Inspección Técnica y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de esto Cuerpo Detectivesco, realizamos varios Ilamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por Ia ciudadana; JUANA DEL CARMEN SANCHEZ, quien manifiesta ser dueña de Ia vivienda y a su vez no s permitió el libre acceso a la misma indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por Io que procedió el Detective DENINSSON CHIRINO, a realizar Ia correspondiente Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitamos información sobre el ciudadano LUIS SANCHEZ, quien aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, informándonos que el ciudadano requerido por Ia comisión es su hijo y que no se encontraba para el momento en dicha morada, asimismo manifestó que dicho ciudadano se había trasladado hasta la sede de nuestro despacho antes de nuestra visita, en virtud de lo antes expuesto nos trasladamos hacia nuestra sede.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de Ia tarde, compareció ante este Despacho el Detective Jefe DUBER LOPEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 153 y 285, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 do Ia Lay Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial, En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con La nomenclatura K-16-0217-02814, incoadas por este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del Detective DENINSSON CHIRINO, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnicas, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION ANDARA II, CALLE 2, CASA NÚMERO 24, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de practicar Ia respectiva Inspección Técnica y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de esto Cuerpo Detectivesco, realizamos varios Ilamados a la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por Ia ciudadana; JUANA DEL CARMEN SANCHEZ, quien manifiesta ser dueña de Ia vivienda y a su vez no s permitió el libre acceso a la misma indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por Io que procedió el Detective DENINSSON CHIRINO, a realizar Ia correspondiente Inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitamos información sobre el ciudadano LUIS SANCHEZ, quien aparece mencionado como investigado en actas que anteceden, informándonos que el ciudadano requerido por Ia comisión es su hijo y que no se encontraba para el momento en dicha morada, asimismo manifestó que dicho ciudadano se había trasladado hasta la sede de nuestro despacho antes de nuestra visita, en virtud de lo antes expuesto nos trasladamos hacia nuestra sede. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “En este estado nos encontramos en un falso supuesto la doña vive en las velitas con su nueva pareja, esta defensa se reserva las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos, esta defensa considera que no se ha cumplido con las condiciones establecidas anteriormente en otras instancias, ES TODO”.-
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 24-11-2016, suscrita por funcionarios CICPC (Ia cual riela en os folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas at procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 24-11-2016, suscrita por
Funcionarios CICPC (Ia cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 24-11-2016, suscrita por funcionarios CICPC (Ia cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas at procedimiento).
4.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA DE 25-11-2016, suscrita por funcionarios SENAMECF de a ciudadana DAMARI VICTORIA CASTRO CAMACHO (Ia cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA DE 25-11-201 6, suscrita por funcionarios SENAMECF del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LEAL (Ia cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA DE 25-11-2016, suscrita por funcionarios SENAMECF de Ia ciudadana IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL (Ia cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar Ia presunta participación a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, en Ia comisión del delito: LESIONES LEVES EN RIIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en Ia audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con Ia nomenclatura K-I6-0217-02814, incoadas par este Despacho, par Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado para Ia superioridad para trasladarme en compañía del Detective DENINSSON CHIRINO, a bordo de Ia unidad de inspecciones técnicas, hacia Ia siguiente dirección: URBANIZACION ANDARA II, CALLS 2, CASA NUMERO 24, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de practicar Ia respectiva inspección Técnica y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan at total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia referida dirección plenamente identificados coma funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal del referido inmueble. siendo atendidos por Ia ciudadana; JUANA DEL CARMEN SANCHEZ, quien manifiesta ser dueña de Ia vivienda y a su vez nos permitió el libre acceso a Ia misma indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, par lo qua procedió el Detective DENINSSON CHIRINO a realizar Ia correspondiente inspección Técnica, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitamos información sobre el ciudadano LUIS SANCHEZ, quien aparece mencionado coma investigado en actas que anteceden. Se deja constancia de denuncia realizada el día 24-11-2016, por Ia ciudadana IRIS LOPEZ, quien manifiesta denunciar a su ex pareja de nombre JOSE SANCHEZ saco sus cosas y vociferaba palabras obscenas en su contra. De igual forma se evidente Informe médico forense de los imputados. En virtud de lo previsto, se procede con Ia aprehensión definitiva de los ciudadanos, notificándole el motivo de su aprehensión. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de Ia observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los ciudadanos se comportan de manera desleal por cuanto los mismos se agreden físicamente, según consta en acta de investigación penal y como lo confirma el informe médico forense por las lesiones presentadas, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que sus defendidos se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION ANDARA 3 DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PARA EL CIUDADANO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAMPANA MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, JOSE LUIS SANCHEZ, DAMARYS CASTRO, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LEAL, DAMARIS VICTORIA CASTRO, IRIS BEATRIZ LOPEZ LEAL. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal, El 06 de marzo del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO