REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000437
ASUNTO: IP02-P-2016-000437

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILL MONTES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 03 de NOVIEMBRE del 2016 siendo las 02:30 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA presente el aprehendido: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. WILL MONTES, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. WILL MONTES, INPRE Nº 187.789, DOMICILIO PROCESAL EN CENTRO COMERCIAL EL CASTILLO DE DON LEONCIO 1 PISO, OFICINA 29-B, AVENIDA MANAURE DE LA CIUDAD DE CORO, TLF 04146840208, 04161971208, 02684165513, Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.511.995 De 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de zambrano, sector el porvenir casa sin número del municipio Miranda del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad NO POSEE, De 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de los tablones sector Zamora de la parroquia zazarida del municipio buchivacoa del estado falcón. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ. En esta misma techa, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective JOSE FERNANDEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285de1 Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada ,en ] presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura lc—16—0217—02682, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefe LUBIN GONZALEZ y JUAN SILVA, Detective JOSÉ ANTEQUERA, a bordo de vehículo particular, hacia la finca de nombre “PATIO GALAN”, la cual se encuentra ubicada en la población de Siburda, sector Miachiche, parroquia Guzmán Guillermo, adyacente al baleario parque nacional Miachiche, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones de campo que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como la respectiva inspección técnica del lugar; una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por un ciyc4adaifc quien luego de identificarnos corno funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra, dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO PRIMERA, (AMPLIANENTE IDENTIFICADO EN ACTAS QUE ANTECEDEN P0K CUANTOFUNGE COMO VICTIMA Y DENUNCIANTE EN EL PRESENTE CASO), permitiéndonos el libre acceso a la referida finca en cuestión, señalándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual procedió el funcionario Detective JOSÉ ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho sector logrando entrevistarnos con varios moradores, quienes no quisieron aportar sus datos Filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, a quien se le hizo referencia por el presente caso, manifestándonos haber escuchado por los habitantes del sector, que los ciudadanos de nombre JOSÉ ANTONIO PIMENTEIJ, apodado el “YORDAN”,YOFRAN ACEVEDO, JORGE ACEVEDO y GUSTAVO HENRIQUE, se encontraban dando a la venta un trasformador a bordo de una camioneta color blanco, tipo Pick Up, por lo que se presuma sea el hurtado en una finca de dicha Población, así mismo ciudadanos mantienen en zozobra a los habitantes del Sector, ya que se dedican a robos y hurtos de viviendas y fincas así como también ci robo de Ganado, de igual forma nos manifestaron que los ciudadanos: JORGE ACEVEDO, YOFRAN ACEVEDO y GUSTAVO ENRIQUE, residen en la calle principal de la Población de Miachiche, y JOSÉ ANTONIO PIMENTEL, reside en la calle Porvenir, de la Población de Zambrano, una vez aportada dicha información nos dirigimos a la Población de Miachiche, calle principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUSMIN ROSANIA ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad v-18.047.142,quien manifestó ser la hermana de los ciudadanos requeridos por la comisión, de igual manera nos indicó que los mismos no se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia, aportando algunos datos filiatorios: JORGE JHOAN SANCHEZ, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en los Tablones, sector Zamora, parroquia Zazarida municipio Miranda estado Falcón, INDOCUMENTADO, y YOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, de 30 años de edad, residenciado en la Población de Miachiche, parroquia Guzmán Guillermo, calle principal, casa sin número, titula de la cedula de identidad v-20.681.370, de igual forma se les libro boleta de citación siendo recibidas por la hermana quien manifestó no tener impedimento alguno que recibirías, a fin de que comparezcan hacia la sede de este despacho, ya que guarda relación en el presente caso que se investiga, de igual forma nos trasladamos hacia la Población de Zambrano, sector el Porvenir, calle principal, casa sin número color blanco, con la finalidad de identificar, citar al ciudadano: JOSE ANTONIO PIMENTEL, una vez presentes en la misma fuimos atendidos0r1F . ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO ALVP Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura k-16-0217-02682, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefe LUBIN GONZALEZ y JUAN SILVA, Detective JOSÉ ANTEQUERA, a bordo de vehículo particular, hacia la finca de nombre “PATIO GALAN”, la cual se encuentra ubicada en la población de Siburda, sector Miachiche, parroquia Guzmán Guillermo, adyacente al baleario parque nacional Miachiche, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones de campo que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como la respectiva inspección técnica del lugar; una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por un ciyc4adaifc quien luego de identificarnos corno funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra, dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO PRIMERA, (AMPLIANENTE IDENTIFICADO EN ACTAS QUE ANTECEDEN P0K CUANTOFUNGE COMO VICTIMA Y DENUNCIANTE EN EL PRESENTE CASO), permitiéndonos el libre acceso a la referida finca en cuestión, señalándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual procedió el funcionario Detective JOSÉ ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho sector logrando entrevistarnos con varios moradores, quienes no quisieron aportar sus datos Filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, a quien se le hizo referencia por elpresente caso, manifestándonos haber escuchado por los habitantes del sector, que los ciudadanos de nombre JOSÉ ANTONIO PIMENTEIJ, apodado el “YORDAN”,YOFRAN ACEVEDO, JORGE ACEVEDO y GUSTAVO HENRIQUE, se encontraban dando a la venta un trasformador a bordo de una camioneta color blanco, tipo Pick Up, por lo que se presuma sea el hurtado en una finca de dicha Población, así mismo ciudadanos mantienen en zozobra a los habitantes del Sector, ya que se dedican a robos y hurtos de viviendas y fincas así como también ci robo de Ganado, de igual forma nos manifestaron que los ciudadanos: JORGE ACEVEDO, YOFRAN ACEVEDO y GUSTAVO ENRIQUE, residen en la calle principal de la Población de Miachiche, y JOSÉ ANTONIO PIMENTEL, reside en la calle Porvenir, de la Población de Zambrano, una vez aportada dicha información nos dirigimos a la Población de Miachiche, calle principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUSMIN ROSANIA ACEVEDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad v-18.047.142,quien manifestó ser la hermana de los ciudadanos requeridos por la comisiOn, de igual manera nos indicó que los mismos no se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia, aportando algunos datos filiatorios: JORGE JHOAN SANCHEZ, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en los Tablones, sector Zamora, parroquia Zazarida municipio Miranda estado Falcón, INDOCUMENTADO, y YOFRAN JAVIER ACEVEDO SANCHEZ, de 30 años de edad, residenciado en la Población de Miachiche, parroquia Guzmán Guillermo, calle principal, casa sin número, titula de la cedula de identidad v-20.681.370, de igual forma se les libro boleta de citación siendo recibidas por la hermana quien manifestó no tener impedimento alguno que recibirías, a fin de que comparezcan hacia la sede de este despacho, ya que guarda relación en el presente caso que se investiga, de igual forma nos trasladamos hacia la Población de Zambrano, sector el Porvenir, calle principal, casa sin número color blanco, con la finalidad de identificar, citar al ciudadano: JOSE ANTONIO PIMENTEL, una vez presentes en la misma fuimos atendidos0r1F . ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO ALVP Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, JOSE ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, JORGE JHOAN ACEVEDO SANCHEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:50 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO