REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000450
ASUNTO: IP02-P-2016-000450
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º MP: ABG. YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE CAPIELO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 07 de NOVIEMBRE del 2016 siendo las 04:30 p.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA presente el aprehendido: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. FELIPE CAPIELO, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. FELIPE CAPIELO, INPRE Nº 216.789, DOMICILIO PROCESAL EN CENTRO COMERCIAL EL CASTILLO, AVENIDA MANAURE DE LA CIUDAD DE CORO, TLF 04246551114, Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, por cuanto el arma se encontraba en poder del menor según consta en actas del presente asunto, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la presecusion del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.544.325, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/04/1996, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización cruz verde calle 11, casa numero 02 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 04246818032(madre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS “El día 05 de Noviembre de 2.016, siendo las 21:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo, Falcón, cuando aproximadamente a las 06:30 horas de Ia mañana del día 06 de noviembre del presente año se visualizo a dos ciudadanos con una actitud sospechosa en Ia calle el paraiso específicamente en Ia urbanización cruz verde, el SI2 CHIRINOS REYES EDWIN les da Ia voz de alto los mismos intentaron huir y de manera inmediata fueron capturados forcejeando los mismo para que no fueran revisados por Ia comisión, el SI1 LOPEZ GARCIA DANIEL les informo que se les iba a efectuar una revisión amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, los mismo gritaban que no se iban a dejar revisar y diciendo groserías como (malditos guardias) cuando se logró calmar Ia situación el ciudadano que vestía franela azul con rallas gris y pantalán jean azul con zapatos gris se le incauto entre Ia pretina del pantalón y su parte intima UN (01) ARMA DE FUEGO FABRICACION CASERA TIPO CHOPO COLOR NEGRO CON EMPUADURA DE MADERA y el ciudadano que vestía pantalón Jean azul, franela blanca, botas azul se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón UN (01) CARTUCHO MARCA WINCHESTER 40MM, al ver todo 10 ocurrido de manera inmediata se les solicito su cedula de identidad manifestando los mismo no poseerla, en vista de esto el S12 TROMPETERO CAIZALEZ JOEL procedió a identificar al ciudadano y al adolecente quienes resultaron ser y Llamarse; DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS Titular de Ia cedula de identidad V.- 25.544.325 “INDOCUMENTADO”, de 20 años de edad, vestía franela azul con rallas gris y pantalón jean azul con zapatos gus se le incauto entre Ia pretina del pantalón, NIX KELVIN BRACHO BRACHO Titular de Ia cedula de identidad V.INDOCUMENTADO, de 16 años de edad, vestía pantalón jean azul, franela blanca, botas azul, se procedió a informarles que serian trasladados hasta Ia sede del Desur-13 en compañía del arma de fuego incautada para realizar eI respetivo procedimiento, seguidamente el Sf1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de Ia Ley para a Protección del Niño, Nina y Adolescente, y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente el Sf2 CHIRINOS REYES EDWIN procede a efectuar Ilamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), siendo infructuosa Ia comunicación, una vez en el comando el SI1 LOPEZ GARCIA DANIEL, le Informaron mediante mensaje de texto a Ia Abg. Yamileth Molina, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se le informo al Abg. Ermillo Rosales, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Nina y Adolescente, quienes giraron las instrucciones de acuerdo a lo establecido a Ia normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.l.C.P.C. para Ia reseña Filiatorios respectivamente y el adolecente aprehendido fueran remitido al C.I.C.P.C Coro.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día 05 de Noviembre de 2.016, siendo las 21:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo, Falcón, cuando aproximadamente a las 06:30 horas de Ia mañana del día 06 de noviembre del presente año se visualizo a dos ciudadanos con una actitud sospechosa en Ia calle el paraiso específicamente en Ia urbanización cruz verde, el SI2 CHIRINOS REYES EDWIN les da Ia voz de alto los mismos intentaron huir y de manera inmediata fueron capturados forcejeando los mismo para que no fueran revisados por Ia comisión, el S/1 LOPEZ GARCIA DANIEL les informo que se les iba a efectuar una revisión amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, los mismo gritaban que no se iban a dejar revisar y diciendo groserías como (malditos guardias) cuando se logró calmar Ia situación el ciudadano que vestía franela azul con rallas gris y pantalán jean azul con zapatos gris se le incauto entre Ia pretina del pantalón y su parte intima UN (01) ARMA DE FUEGO FABRICACION CASERA TIPO CHOPO COLOR NEGRO CON EMPUADURA DE MADERA y el ciudadano que vestía pantalón Jean azul, franela blanca, botas azul se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón UN (01) CARTUCHO MARCA WINCHESTER 40MM, al ver todo 10 ocurrido de manera inmediata se les solicito su cedula de identidad manifestando los mismo no poseerla, en vista de esto el S12 TROMPETERO CAIZALEZ JOEL procedió a identificar al ciudadano y al adolecente quienes resultaron ser y Llamarse; DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS Titular de Ia cedula de identidad V.- 25.544.325 “INDOCUMENTADO”, de 20 años de edad, vestía franela azul con rallas gris y pantalón jean azul con zapatos gus se le incauto entre Ia pretina del pantalón, NIX KELVIN BRACHO BRACHO Titular de Ia cedula de identidad V.INDOCUMENTADO, de 16 años de edad, vestía pantalón jean azul, franela blanca, botas azul, se procedió a informarles que serian trasladados hasta Ia sede del Desur-13 en compañía del arma de fuego incautada para realizar eI respetivo procedimiento, seguidamente el Sf1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de Ia Ley para a Protección del Niño, Nina y Adolescente, y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente el Sf2 CHIRINOS REYES EDWIN procede a efectuar Ilamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), siendo infructuosa Ia comunicación, una vez en el comando el SI1 LOPEZ GARCIA DANIEL, le Informaron mediante mensaje de texto a Ia Abg. Yamileth Molina, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se le informo al Abg. Ermillo Rosales, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Nina y Adolescente, quienes giraron las instrucciones de acuerdo a lo establecido a Ia normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.l.C.P.C. para Ia reseña Filiatorios respectivamente y el adolecente aprehendido fueran remitido al C.I.C.P.C Coro. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO, DANIEL JESUS LUGO CHIRINOS. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:50 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO