REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001049.
AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, en relación a la situación que actualmente presenta el ciudadano FELIX EDUARDO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.665.876, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, actualmente sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que el penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.665.876, le fue otorgado en fecha 22 de Octubre de 2010, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. Acudir a consultas periódicas y terapias de grupo en el Hospital General de Coro o cualquier otro instituto con profesionales de la salud mental del estado, debiendo remitir a este tribunal informes médicos de consulta con psiquiatría o psicólogo, señalando en el mismo el conocimiento que el galeno debe tener del hecho punible por el cual fue condenado y tratamiento del mismo; así como presentar al tribunal, informe cada tres (3) meses de la evaluación del paciente.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
9. No portar ningún tipo de arma.
10. Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.
11. Prohibición de laborar o frecuentar lugares en que los niños, niñas y adolescentes suelen frecuentar.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
Pero es el caso, que según se desprende de los autos, se recibió oficio de fecha 15 de Julio de 2016, en el cual se informa que el encartado de autos AUN NO SE HA PRESENTADO ANTE ESA UNIDAD TECNICA A DAR INICIO A SU REGIMEN DE PRUEBA, observando que el Juzgado segundo de ejecución penal ordinario, libró en su oportunidad oficio 2E-637-2010, de fecha 23 de abril 2010, dirigido a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta ciudad de coro; el cual cursa en el folio once (11) de la pieza 2 de la presente causa.
De igual manera se percibe de las presentes actuaciones que el penado de auto NO ACUDIÓ A CONSULTA PERIODICAS y TERAPIAS DE GRUPO EN EL HOSPITAL GENERAL DE CORO O CUALQUIER OTRO INSTITUTO CON PROFESIONALES DE SALUD MENTAL DEL ESTADO, por cuanto no cursa en autos que el mismo haya consignado los informes respectivos de la evaluación ordenada por el Juzgado segundo de ejecución penal ordinario como una de las obligaciones impuestas al penado.
La conducta del penado de marras de no cumplir con ninguna de las obligaciones impuestas por este despacho de justicia lo coloca en una situación grave al considerarse como una evasión del cumplimiento del régimen de prueba acordado a su favor.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal:
ART. 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal de ejecución, al otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y siendo que la función de este Tribunal es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.665.876 y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del penado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 01 días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada del presente auto, Ofíciese a la División de antecedentes penales en la Ciudad de Caracas, remitiendo sentencia condenatoria del penado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones, que se libró oficio 2E-636-2010, de fecha 23 de Abril del 2010 y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de dicho ministerio y por ultimo Notifíquese a las partes.
Abg. VICTOR PUEMAPE
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JESSICA JIMENEZ
LA SECRETARIA
IP01-P-2009-001049