REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000283.
AUTO ACORDANDO REDENCION.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del penado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, venezolano, nacido el 04-12-53, titular de la cédula de identidad Nº 5.286.227, de 63 años de edad, de profesión u oficio chofer, tercer grado como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado La Urbina, sector 3, calle principal, casa blanca y azul, diagonal a la Planta Centro, hijo de José Demetrio Loyo y Bernarda Elena Hernández de Loyo, número de teléfono: 0416-0615394, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña M. G. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHÁVEZ, actualmente recluido el penado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/05/2014, hasta el 02/11/2016, desde el 02/05/2014, hasta el 02/11/2016, con la actividad de cultura (Artesanía) y trabajo (Cuadrilla de limpieza) de la cual el penado asistió a un total de cinco mil cuarenta (5.040) total horas intramuros efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de cinco mil cuarenta (5.040), horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: cinco mil cuarenta (5.040), horas efectivamente laboradas, equivalen a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en las que el penado realizó efectivamente actividades culturales y de trabajo. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido policialmente en fecha 12 de Marzo de 2013, en fecha 15 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia sobre violencia contra la mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha de hoy, quien permanece recluido en la actualidad en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en la presente fecha 24 de noviembre de 2016, por un tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, para tener un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Febrero de 2025. Y ASI SE DECIDE
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Febrero de 2025.
Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con violencia sexual y a su vez, violencia física, lo que determina un concurso ideal de delitos en el mismo hecho.
Sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:
“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”
Efectivamente, el delito de ACTOS LASCIVOS, es tratado de manera especial en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por ser uno de los tipos delictivos excluyentes a los beneficios referidos, hecho por el cual el tribunal quinto accidental de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer lo condenara, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña M. G. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
En virtud de los razonamientos precedentemente señalados el penado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, solo puede optar por algún beneficio cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena, es decir, nueve (09) años, diez (10) meses y quince (15) días, lo que correspondería a partir del 21 de Octubre del 2021. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, venezolano, nacido el 04-12-53, titular de la cédula de identidad Nº 5.286.227, en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Febrero de 2025. SEGUNDO: una vez actualizado el cómputo del penado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, este Juzgado ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria, remitiendo copia certificada del presente auto, así como solicitar el traslado del penado para la respectiva imposición del presente auto. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición el cual será fijado por auto separado. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
VICTOR PUEMAPE
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
LA SECRETARIA