REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.

Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016

205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000381


AUTO ACORDANDO REDENCION y DECRETANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.931.005, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Penal, en perjuicio de IVANNA MARIA LEAL ROMERO, actualmente recluido el penado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/04/2016, hasta el 02/11/2016, con la actividad de educación (Ciclo de transformación social) de la cual el penado asistió a un total de mil ciento setenta y seis (1176) total horas intramuros efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.


ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.


El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.


A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.


Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.931.005, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de mil ciento setenta y seis (1176) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: mil ciento setenta y seis (1176) horas efectivamente laboradas, equivalen a SIETE (07) MESES, en las que el penado realizó efectivamente actividades educacionales. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS.

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido policialmente en fecha 01 de Abril de 2013, en fecha 03 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia sobre violencia contra la mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha de hoy, quien permanece recluido en la actualidad en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en la fecha 14 de Julio de 2016, por un tiempo de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, de igual modo se suma la redención de pena por estudio acordada por esta Instancia Judicial en la presente fecha 24 de noviembre de 2016, de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, para tener un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, es por lo que se ha extinguido la responsabilidad criminal tal como lo establece el articulo 105 del Código Penal vigente por el cumplimiento de condena, concatenado con el articulo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.

Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con violencia sexual y a su vez, violencia física, lo que determina un concurso ideal de delitos en el mismo hecho.

Sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:


“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”
Efectivamente, el delito de violación, tratado de manera especial en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, como violencia sexual, es uno de los tipos delictivos excluyentes a los beneficios referidos, aún siendo el caso de marras de un delito imperfecto, en donde el hoy penado de marras en su recorrido criminal, utilizó un arma blanca tipo cuchillo, sometió a la victima en el interior de un inmueble y cuando vio imposibilitado el hecho de satisfacer su deseo sexual, constriñó y amenazó a la victima lesionándola con dicha arma en una mano para luego huir del sitio, hecho por el cual el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer lo condenara, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, el penado CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, solo puede optar por beneficio cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena y visto que hasta la presente fecha ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, es por lo que Juzgado único en funciones de Ejecución en materia de violencia de género DECRETA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, esto de conformidad con el articulo 105 del Código Penal vigente por cumplimiento total de la pena impuesta, en relación con el 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 471. COPP.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;


DISPOSITIVA


En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.931.005, en TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano penado CESAR JOSE CHIRINO ZARRAGA, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Penal, en perjuicio de IVANNA MARIA LEAL ROMERO, actualmente recluido el penado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mas las penas accesorias y habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal y siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EXTINGUIDA la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a todas las partes y a los efectos de imponer al penado de marras del presente auto, este Juzgado Único en funciones de ejecución en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 471 numeral 3° del COPP se traslada en la presente fecha a la Comunidad Penitenciaria a los efecto de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Publica. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase, Registrase, Publíquese, Remítase al archivo judicial para su guardia y custodia, en consecuencia declárese por terminado la presente causa. Diaricese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

VICTOR PUEMAPE









ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA

LA SECRETARIA
















IP01-S-2013-000381